REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2006-000787
Por libelo presentado en fecha 13/02/2006, los ciudadanos FRANKLIN EVELIO GARCIA ROSALES y LUSBERT MARIA OSORIO ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.345.270 y 13.522.156, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°s. 98.239, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 14 de abril de 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que una vez celebrado el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Beatriz, s/n de la Urbanización Virgen del Valle, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-Que es el caso, que desde el 10 de noviembre de 2000, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relaciòn.-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/05/2006, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 12 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 04/05/06, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos FRANKLIN EVELIO GARCIA ROSALES y LUSBERT MARIA OSORIO ENRIQUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha catorce de abril de dos mil (14/04/2000) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-000787
LA SECRETARIA,
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