REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2006-000856
PARTES: PETRONILA DEL CARMEN QUIJADA GOMEZ Y MIGUEL ANGEL GUERRA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.746.779 Y 4.504.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDÒN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.520,
Por libelo presentado en fecha 16 de marzo 2.006, por los ciudadanos: PETRONILA DEL CARMEN QUIJADA GOMEZ Y MIGUEL ANGEL GUERRA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.746.779 Y 4.504.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDÒN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.520, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, insertada en el libro principal de matrimonios Nº 01, del año 1.974, llevado por el Registro del Estado Civil de la Alcaldía del mismo municipio y estado, lo que dice, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña a la solicitud, que una vez realizado el vínculo matrimonial, establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal en la calle Rivas Nº 34-A del sector casco viejo de esta ciudad, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.- Que a los pocos años de casados, ambos decidieron no vivir juntos debido a serios problemas surgidos entre ellos, dando lugar a la incompatibilidad de caracteres, decidiendo desde hace treinta años y de mutuo acuerdo vivir en domicilios diferentes.- Admitida por auto de fecha, 27 de marzo de 2006, se ordenó la notificación del MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 04 de mayo de 2006, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha en fecha 09-05-2.006
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 11-05-2006, el MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe ser declarada con lugar.
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: PETRONILA DEL CARMEN QUIJADA GOMEZ Y MIGUEL ANGEL GUERRA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.746.779 Y 4.504.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDÒN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.520, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, insertada en el libro principal de matrimonios Nº 01, del año 1.974, llevado por el Registro del Estado Civil de la Alcaldía del mismo municipio y estado, en fecha en fecha 08 de agosto de 1.974, y así se decide-.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis-. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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