REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2005-003679
PARTES: JESUS RAMÒN HEREDIA MARIN Y FRANCIS DEL VALLE ASTUDILLO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, casados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Números 8.468.268 y 6.924.450, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO MEZA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.345.
MOTIVO:185-“A”
Por libelo presentado, en fecha, 30-11-2005, por los ciudadanos: JESUS RAMÒN HEREDIA MARIN Y FRANCIS DEL VALLE ASTUDILLO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, casados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Números 8.468.268 y 6.924.450, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO MEZA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.345, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de febrero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud, que una vez consumado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco vía los Pilones, Calle cuarta transversal sector Alí primera, c/s del estado Anzoátegui, hasta el mes de marzo de 1.995, fecha en la cual decidieron separarse de hecho en virtud haberse tornado la relación hostil, produciéndose así una ruptura prolongada separándose de hecho de mutuo acuerdo, sin haberse logrado reconciliación alguna, de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna. Admitida la solicitud por auto de fecha, 12 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación del MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha, 09-05-2006, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de mayo del presente año.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, el MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, manifestando no tener objeción alguna que hacer y que en tal virtud debe ser declarada con lugar.
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón a que los hechos alegados encuadra en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JESUS RAMÒN HEREDIA MARIN Y FRANCIS DEL VALLE ASTUDILLO ARCIA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha, 14 de febrero de 1985, y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) día del mes de junio del año dos mil seis-. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al asunto N° BH12-S-2005-003679.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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