REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000064

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
DEMANDANTE: SILVIA AURORA JIMENEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.747.714 y domiciliada en la Población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS Y JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YULBIS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.706 y domiciliada en la calle Negro Primero Nº 50-A en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
ACCION: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
AUTO APELADO: EL de fecha 10 de marzo del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
I
NARRATIVA:
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, declaró por auto de fecha 10 de marzo del 2006, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA presentada en fecha 01 de marzo del 2006 por la ciudadana SILVIA AURORA JIMENEZ DE VELASQUEZ asistida por el Abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, mediante la cual solicita le sea decretado el amparo a su posesión sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre, Nº 04 Sector Zulia San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, ordenando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.
Ahora bien, del referido auto apeló en fecha 15 de marzo del 2006 la ciudadana SILVIA AURORA JIMENEZ DE VELASQUEZ asistida por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, ya identificados, cuya apelación es oída libremente por auto de fecha 22 de marzo del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 29 de marzo del año 2006. Siendo la oportunidad para ello sólo la parte actora presentó Informes, y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: Debe este ad quem determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y al efecto observa.
Es competente de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II

MOTIVA:
Para decidir este Juzgador de Alzada lo hace mediante las siguientes consideraciones:
I.- El Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de marzo del año en curso, después de transcribir textualmente el contenido de los artículos 772, 778 y 782 del Código Civil, que se refieren a la posesión y que se dan aquí por reproducidos, asienta en la parte in fine: sic: En el presente caso se demanda el Amparo Posesorio sobre una parcela de terreno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre la cual no puede dictarse medida judicial alguna por aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es:
Artículo 158: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio, a una entidad Municipal, no estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo los casos previstos en esta Ley.-
Por lo demás, el artículo 778 del Código Civil transcrito excluye la posesión legítima sobre bienes públicos en general y sobre los municipales en particular.-
Por todo lo expuesto, de conformidad con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 772, 778 y 782 del Código Civil, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA.- Así se decide.-
II.- Se evidencia del libelo de demanda que la querellante propuso demanda interdictal de amparo sobre una casa enclavada en una parcela de terreno que dice ser Municipal situada en la calle Sucre, No 04, Sector Zulia de la población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, bajo los linderos y medidas siguientes. NORTE: Casa de MANUEL FELIPE JIMENEZ, midiendo 36 metros; SUR: Terreno de la familia ALCANTARA, antes de JUVENCIO JIMENEZ, midiendo 36 metros; ESTE: Calle Sucre, que es su frente midiendo 30 metros, y OESTE: Casa de JESUS ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, antes de BERTA GARCIA DE JIMENEZ, midiendo 30 metros.-
La actora fundamentó su demanda en el artículo 782 del Código Civil y estimó la acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.-
Acompaño a su demanda justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Anzoátegui (folios 16 al 18) para demostrar la ocurrencia de la perturbación. También acompañó TITULO SUPLETORIO sobre la Casa antes deslindada emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 26 de mayo de 2.005, acompañó igualmente documento original Notariado de compra de la Casa antes deslindada el cual riela a los folios 13 y 14.-
De la misma manera observa quien aquí decide que al folio 20 y 21 corre inserta una copia de DECLARACION JURADA, presentada y recibida por la Alcaldía del Municipio Guanipa por la demandada: YULBIS COROMOTO FIGUERA, en fecha 31 de mayo de 2.005 en donde declara que habita un inmueble ubicado en la Calle Sucre No 4 Sector Zulia de San José de Guanipa debidamente notariada.-
Ahora bien, de los documentos que rielan en este expediente, y de los términos del libelo de demanda no aparece que al mismo se haya acompañado por la interesada, copia de documento que demuestre la propiedad del terreno, tampoco en el expediente remitido a esta Alzada se evidencia ese hecho, ni ha sido consignado, ni remitido por el a quo constancia de que el terreno es Municipal, sólo aparece esta mención en forma referencial.- La propiedad se deriva de un documento público como el de venta, o constancia expedida por la Municipalidad en donde haga constar que la parcela es de propiedad de esa corporación.-
El Tribunal a quo, no puede calificar la parcela como de propiedad Municipal sin que conste de autos fehacientemente esa condición, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la apelación incoada en el presente asunto y, así se decide.-
Bastaría lo precedentemente argumentado para proferir la decisión que más abajo se dicta, pero cree quien decide hacer otras precisiones, sin emitir opinión sobre el fondo:
III.- De los documentos acompañados al libelo se evidencia hasta prueba en contrario la posesión tutelada en el artículo 782 del Código Civil, así como los actos perturbatorios denunciados.-
La posesión es un derecho, y por su puesto susceptible de tutela jurisdiccional de conformidad con la ley.-
Sobre el tema es preciso transcribir de seguidas las opiniones de autores patrios: entre ellos ABDON S. NOGUERA, en su tratado: “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2da edición. Ediciones PAREDES. Año 2001. Pág. 331: El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.-
Comparte el juzgador de Alzada este postulado sólo que agrega que no sólo la posesión legítima se garantiza a través del interdicto sino también la precaria o cualquiera que ella sea, según el artículo 783 del C.P.C.-
Por su parte el autor SIMON JIMENEZ SALAS, en su obra “LA POSESION EN EL DERECHO VENEZOLANO”, ediciones MAGON. Caracas-Venezuela 1.975. pág. 46 asienta: Siguiendo los principios del derecho positivo venezolano, señalamos enfáticamente que el objeto de la posesión cubre todos los bienes, sean muebles o inmuebles, así como algunos derechos.-
Ello significa que los derechos son poseíbles.-
No comparte este juzgador el criterio del a quo en el sentido que el artículo 782 del Código Civil excluye la posesión legítima sobre los bienes públicos en general y sobre los municipales en particular.-
Si analizamos el contenido de dicho artículo que prescribe. No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.-
De conformidad con el artículo 142 ejusdem. Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1.-El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.-
El artículo 149 de la misma Ley dispone: Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas…
Del contenido de estos artículos se concluye que si pueden adquirirse en propiedad los ejidos y demás bienes de propiedad Municipal.-
El artículo 782 del Código Civil, en su segunda parte dispone: El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-
Finalmente en el caso de autos como lo explana en su escrito de informes en este ad quem el co-apoderado de la parte querellante, la actora no esta solicitando medidas cautelares preventivas ni ejecutivas sobre la parcela, sino que la ampare en sus derechos posesorios sobre la casa que viene poseyendo.-
Es necesario también citar extracto jurisprudencial en el caso de la apelación contra la sentencia de Amparo Constitucional dictada por este ad quem en fecha 11 de noviembre de 2.005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por CARMEN MARIELA GOZALEZ BRAVO, contra el auto de fecha 19 de julio de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre que decretó la restitución del inmueble de propiedad Municipal objeto de la querella interdictal incoada contra REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI.- La apelación in comento fue declarada SIN LUGAR, por la Sala Constitucional y en consecuencia confirmado el fallo de fecha 11 de noviembre de 2.005 antes citado.-
En la página 2 de la sentencia de la Sala Constitucional se lee: sic: Que tal como se desprende de documento notariado, compró a Reinaldo José González Lizardi, una casa, situada en una parcela de terreno municipal ubicada en el sector Campo de Cura…
En la página 6 se lee: sic. Al respecto, cabe indicar que el interdicto, es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le resguarde su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el perjuicio posible ante una obra nueva o vieja que le afecte y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.-
En los demás pasajes de la sentencia cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, se narra los hechos relevantes como el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales, y en concreto en el juicio incoado por Carmen Mariela González Bravo, lo que precisa que es posible incoar juicios interdíctales en terrenos municipales.- (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J con Ponencia de la Magistrada MARIA ESTELA MORALES, de fecha 11 de mayo de 2.006. Exp: No 06-0439.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo del año 2006 por la ciudadana SILVIA AURORA JIMENEZ DE VELASQUEZ, asistida por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, contra el auto de fecha 10 de Marzo del presente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre propuesta en el presente juicio, y en consecuencia de ello, PRIMERO: se REVOCA el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2.006, SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa admitir la demanda interdictal propuesta y acordar la medida de Amparo de la posesión solicitada.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000064.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL