REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000043

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DEMANDANTE: ROBERTO JESUS ALVAREZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.742, domiciliado en la calle Baralt s/n en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CESAR SERRANO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.489.
DEMANDADO: USLAR JOSE GONZALEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.106.248, domiciliado en la Avenida Portuguesa casa Nº 1-30 en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA: La de fecha 24 de enero del año 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la de El Tigre.
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de enero del 2006, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto propuesto en fecha 31 de enero del año 2.000, por ante el Tribunal antes señalado.
Ahora bien, de la referida sentencia apeló en fecha 22 de febrero del 2006 el abogado CESAR SERRANO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante cuya apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de marzo del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 10 de abril del año 2006. Siendo la oportunidad para ello, las partes no presentaron Informes, y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Debe este ad quem determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa:
Le viene atribuida en los artículos 288 y 294 del C.P.C. que se dan aquí por reproducidos, y así se decide.-
II
M O T I V A:
I.- El día 05 de mayo del año en curso fue la oportunidad para presentar informes observándose que los mismos no fueron rendidos.- Se observa que en fecha 08 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a manera de informes, evidentemente extemporáneos por tardíos.-
II.- La sentencia interlocutoria dictada por el a quo objeto de apelación es de fecha 24 de enero del año en curso inserta a los folios 76 al 78 que se da aquí por reproducida íntegramente, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con fundamento en el siguiente razonamiento: sic: Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que desde la fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos las partes no le han dado el correspondiente impulso procesal para la continuación de la presente causa hasta la presente fecha, en consecuencia considerando esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando en consecuencia la perención de la instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide. Omissis…
III.- También se evidencia de autos que al folio 72 del presente expediente riela auto dictado por el a quo en fecha 27 de mayo de 2.003, in fine en donde el Tribunal acordó: sic: Se advierte a las partes que una vez se reciba el Cuaderno de Medidas que se encuentra en apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y verificados los lapsos procesales, se procederá a dictar sentencia en la presente causa.
IV.- Observa con cierta preocupación quien aquí decide que, desde la fecha 27 de mayo de 2.003 en que se dictó el auto in comento, hasta el día 24 de enero del año en curso que se profirió la sentencia apelada, ha transcurrido dos años y varios meses sin que ninguna de las partes, hayan diligenciado en el expediente solicitando al a quo que solicitara información al Tribunal Superior acerca de la decisión a que se contrae el Cuaderno de Medidas aludido, bastaba con haber diligenciado una de las partes, sobre todo el actor una ve por lo menos dentro de cada año para demostrar el interés en la causa, es más no sólo han debido solicitar al a quo que pidiera información al Juzgado Superior sobre la decisión en el Cuaderno de Medidas, sino que también era su deber diligenciar ante dicho Juzgado Superior solicitando la decisión correspondiente, de constar en autos estas gestiones otra seria la decisión en el presente caso, pero motivado a la falta de impulso por más de dos años, este Juzgador entiende el abandono de las partes por la causa, y en consecuencia le es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta y, así se decide.-
Los autores. HUMBERTO B. LOZANO y ANTONIO B. LOZANO M, en su obra. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, 7ª edición. MOVIL LIBROS, Caracas 1.991, pág. 159 asientan: sic: El abogado está en el deber de ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee aplicándolas con rectitud de conciencia y ESMERO EN LA DEFENSA (Mayúsculas de la Alzada).-
Considera quien juzga importante citar opiniones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la perención: veamos: El autor JOSE G. ESCORCHE, en su obra: LA CITACION Y LA PERENCION BREVE.- Paredes Editores. Caracas-Venezuela 1.989, página 100 citando jurisprudencia asienta: sic: La Casación Venezolana define al impulso procesal como “toda actividad de las partes o del juez tendientes a hacer avanzar el proceso, cumpliendo las diferentes etapas que integran su contenido, a fin de que adquiera su completo desarrollo”.
El tratadista patrio Dr. ROMAM J. DUQUE C, en su tratado “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 1990. Pág. 380 asienta: sic: La inactividad, pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explicito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.-
Por su parte la jurisprudencia en reiteradas veces ha asentado: sic: …Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida.- Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el Juicio ( Ver RAMIREZ Y GARAY, Tomo 220 MARZO de 2.005, Pág.: 567 ( Sen, 316.-05 del 15 de marzo de 2.005. Sala de Casación Civil del T.S.J. Caso H. E, Cohens contra H. Esteves.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 22 de febrero del año 2006 y en consecuencia de ello; PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero del 2006, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000043.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL