REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-0000131.

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS RAFAEL CENTENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.892.108 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, en la calle 11 sur, casa Nº. 490.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8655.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, a cargo de la jueza abogada ARELIS MORILLO SANCHEZ.
I ANTECEDENTES
Consta en autos que el solicitante propuso acción de Amparo Constitucional en fecha 03 de mayo del año 2006, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de Amparo ésta que es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, quien por auto de fecha 04 de mayo del año 2.006, le dio entrada quedando anotado bajo el número BP12-O-2006-000008 y por auto de fecha 05 de mayo del mismo año, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, señalando “que en el presente caso la parte presuntamente agraviada interpuso RECURSO DE HECHO que guarda relación con el juicio de Desalojo, recurso que cursa por ante este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, es decir el presuntamente agraviado ha ejercido los recurso que le permiten nuestro ordenamiento Jurídico, y siendo el caso que el RECURSO EXTRAORDINARIO DE HECHO ejercido se encuentra en fase de decisión, agotando en consecuencia sus vías judiciales ordinarias …”.
En fecha 10 de mayo de 2.006, diligencia el ciudadano JESUS RAFAEL CENTENO, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, ambos identificados, y apela de la decisión de fecha 05 de mayo del año en curso, dictada por el a quo, que declaró INADMISIBLE la presente acción, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de mayo del presente año, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta alzada, donde por auto de fecha 23 de mayo del 2006, se le da entrada y se fija un lapso dentro de treinta días contados a partir del auto de admisión, para decidir.- Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada procede de la siguiente manera:

II.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
A los folios uno (1) al nueve (9) vto, riela solicitud de Amparo Constitucional, presentada el día 03 de mayo de 2.005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, propuesto por el ciudadano JESUS CENTENO, en contra del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, asistido de abogado, admitido por el Juzgado competente por cumplir los requisitos legales, dándosele toda la tramitación hasta que se dictó la sentencia apelada ante este ad quem.-

III.- DE LA DECISION DEL A QUO.-
A los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) se encuentra la decisión sobre el Amparo en referencia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo in comento, por los siguientes motivos: sic: omissis: El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional observa.
Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.- En tal caso al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
Continúa el Juzgador de la causa: sic: Se observa en el presente caso que la parte presuntamente agraviada interpuso RECURSO DE HECHO que guarda relación con el juicio de Desalojo, recurso que cursa por ante este mismo juzgado actuando como Tribunal de Alzada, es decir el presuntamente agraviado ha ejercido los recursos que le permiten nuestro ordenamiento jurídico, y siendo el caso que el RECURSO EXTRAORDINARO DE HECHO ejercido se encuentra en fase de decisión, agotando en consecuencia sus vías judiciales ordinarias o de hecho.-

IV.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
Corresponde a éste Tribunal Superior la competencia para conocer del Recurso de Amparo propuesto, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador de Alzada del estudio de las actas del expediente, al folio ciento catorce (114) y su vuelto corre inserto original recibido por la URD Civil el 30 de marzo de 2.006, cuyo texto se da por reproducido íntegramente, que en su encabezamiento asienta: JUZGADO DEL DISTRITO (Simón Rodríguez) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Agregado en minúsculas y en paréntesis de la Alzada.-
Asunto: BN11-V-2004-000009 Y BP12-R-20006-0000069.-
Se refiere a diligencia del 30 de marzo de 2.006, presentada por el apoderado del ciudadano JESUS CENTENO, solicitando varios pedimentos, y en su parte in fine culmina: sic: Por cuanto considero que se ha violado flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a mi representado JESUS CENTENO, al librarse el susodicho MANDAMIENTO DE EJECUCION, sin esperar que se agotara el lapso de apelación y en el supuesto negado el de recurrir de hecho por la negativa de este Tribunal de oír la apelación en cuestión, es por lo que vengo a pedirle a este Tribunal recabar el mismo, ya que se encuentra pendiente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE HECHO, arriba señalado.-
De lo antes narrado se evidencia, que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el solicitante de amparo recurrió ya a la vía judicial ordinaria, siendo la acción de amparo un medio excepcional que se utiliza cuando no es posible tutelar derechos constitucionales vulnerados por las vías o recursos existente .le es forzoso a quien decide declarar SIN LUGAR la apelación incoada en el presente expediente y, así se decide.-
A mayor abundamiento se transcribe de seguidas extracto de Jurisprudencia reciente del T.S.J en Sala Constitucional sobre el recurso de Amparo:
Sic: De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.- ( ver sentencia Expediente No 06-0439 de fecha 11 de mayo de 2.006, que confirmó la decisión de este Tribunal dictada el día 11 de noviembre de 2.005, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoado por CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito El Tigre ), y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Sobre el mismo punto antes transcrito conviene explanar criterio jurisprudencial que aparece en la obra: EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAN del Autor FREDDY ZAMBRANO, segunda edición, Caracas 2.003, páginas desde la 259 a 284, que trata de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, y concretamente en la página 276 in fine se lee: sic: Según asienta fallo No 106, de 06/02/2003 de la Sala Constitucional, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso de hecho ante el tribunal de alzada, contra el rechazo de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3905 del Código de Procedimiento Civil, pues es este el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, cuando los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando deben oírlo en ambos efectos, y lo hacen en un solo efecto, dado que así lo prevé la norma adjetivas referida.-
En el caso de marras, se propuso el recurso de hecho el cual no ha sido decidido, en consecuencia pendiente la decisión sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, no es procedente la solicitud de amparo, y la juez a quo procedió ajustada a los hechos y al derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo in comento, así se decide.-

VI.- D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto en fecha 10 de mayo del 2006 por el ciudadano JESUS RAFAEL CENTENO, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de mayo de 2.006, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el prenombrado ciudadano y, en consecuencia: PRMERO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha cinco (5) de mayo de Dos Mil Seis (2.006) y SEGUNDO: No hay CONDENATORIA en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 A.M) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto: BP12-R-2006-000131.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL