REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000063

FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Numeró 48, Tomo A-7 en fecha 13 de mayo de 1.987.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.421
DEMANDADO: SERMICIP, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 1.992 anotada bajo el Número 36, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO ALVARADO Y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.655 y 75.862 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
ACCION: FRAUDE PROCESAL
AUTO APELADO: la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de febrero del año 2006 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la de El Tigre.
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, declaró en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2006, LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA ya que no subsanó la cuestión previa dentro de un lapso de cinco días de despacho, acordado en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del 2005.
Ahora bien, de la referida sentencia interlocutoria apeló en fecha 14 de marzo del 2006 el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA CATILLO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de marzo del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 24 de abril del año 2006. Siendo la oportunidad para ello las partes presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 05 de junio de 2.005, el abogado en ejercicio EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, Inpreabogado número 20.421, actuando en su condición de apoderado de la empresa “PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), propuso demanda que se da aquí por reproducida íntegramente, y que en forma parcial y resumida se transcribe así: Con fecha 10 de noviembre del año 2.004 el Presidente de la empresa PROCDORCA, antes identificada, ingeniero RUBEN A. CASTILLO D., emitió una letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, cuya copia anexo marcada “B”, para garantizar el pago definitivo sobre la adquisición de un vehículo de las características que especifica y se dan aquí por reproducidas.-
Dicha venta debía perfeccionarse el 23-12-2004, según los términos de la opción notariada, una vez otorgada la venta, el vendedor hizo entrega de algunos documentos que tienen relación con el vehículo negociado y expresó en ese instante que la letra de cambio la tenía extraviada al igual que el documento de tránsito donde se autoriza la conversión del vehículo a ambulancia quedando comprometido el vendedor a hacernos llegar oportunamente los referidos documentos.-
Al haber transcurrido 12 días y el Presidente de la empresa SERMICIP C.A., JUAN J. RENDÓN R., no nos había proporcionado ninguna información sobre la letra extraviada procedí como apoderado de PROCDORCA, C.A., a denunciar por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en El Tigre, la pérdida de la letra de cambio para evitar cualquier acción judicial en contra de mi representada, cuya constancia anexo marcada “E”.- Ahora bien, la sorpresa que recibo fue indescriptible cuando me entero de que la letra fue endosada al Dr. Meza Meza, por el ciudadano JUAN J. RONDON R. (presidente) de la empresa SERMICIP, C.A., configurándose en ese instante el FRAUDE o DOLO PROCESAL COLUSIVO que ahora señalo en este libelo y que va en detrimento de mi representada.-
II
DE LA LITIS CONTESTACIÓN
El día 04 de octubre de 2.005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la litis cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, exponiendo entre otros puntos los siguientes: siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda: en vez de contestarla, promuevo la siguiente cuestión previa del numeral 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340, concretamente la del Numeral 3º ejusdem, y agrega que cuando se trata de de una persona jurídica demandante o demandada, se debe indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y que dicho escrito no contiene ese requisito.
Asimismo consignó en original, copia certificada de asamblea, donde se evidencia la vigencia de la representación que ostentaba el tristemente fallecido JUAN JOSE RENDON RODRIGUEZ, como presidente de mi poderista.-
En fecha 03 de noviembre de 2.005, solicitó el apoderado de la parte demanda cómputo sobre los días de despacho transcurridos en las fechas que indica en su diligencia.-
Al vuelto del folio 48 se encuentra el resultado del cómputo solicitado, certificado por la Secretaria del Tribunal que expresa: que desde el día 09-08-2.000 EXCLUSIVE, fecha en que se agregó al presente asunto la comisión de la citación con sus resultas, hasta el día 17-10-2005 INCLUSIVE, fechadle vencimiento del término de emplazamiento INCLUSIVE, han transcurrido en este Tribunal VEINTE ( 20 ) días de despacho incluyendo el término de distancia, y desde el día 17-10-2005 EXCLUSIVE hasta el día 24-10-2005 INCLUSIVE, último día para que la parte actora subsanara la cuestión de defecto de forma de la demanda, han transcurrido en este Tribunal CINCO ( 5 ) días de despacho.- Certificación que se expide en El Tigre el 17 de noviembre de 2.005-
En fecha 17 de noviembre de 2.005, el a quo dictó sentencia Interlocutoria, ordenando a la parte actora subsanar la cuestión previa opuesta dentro de los cinco días de despacho contados a partir de la fecha de la decisión.-
Extracto de esta decisión que se da aquí por reproducida íntegramente asienta: sic: dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En la etapa probatoria de la presente incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
“ … Del libelo de la demanda el Tribunal observa que no identifica a la demandada, y que por tratarse de una persona jurídica debió indicar los datos relativos a su creación.-
También indica el contenido del artículo 346: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 346, ORDINAL 3º.-
En fecha 19 de diciembre de 2.005, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita que por cuanto el actor no subsanó dentro del lapso establecido por el a quo, el libelo de la demanda, el Tribunal se pronuncie según el contenido del artículo 354 del C.P.C.-
En fecha primero (1º) de febrero de 2.006 el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria declarando EXTINGUIDA la causa, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa dentro del lapso de cinco días de despacho, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PRIMERA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL A QUO.
En fecha 17 de noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la siguiente argumentación que en síntesis se explana de seguidas…. “ Alega el apoderado judicial que la señalada cuestión es procedente en derecho en virtud de que entre los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, se encuentra que si el demandado, fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Pues bien, con dicho requisito no cumple en su escrito libelar la parte demandante, por cuanto no existe de ninguna manera a lo largo y ancho del mismo, los datos relativos a su creación o registro; pues se trata de una persona jurídica, lo cual todo aquello se evidencia por si solo de dicho escrito de demanda.--
III
DE LOS INFORMES EN ALZADA.-
En fecha, 15 de mayo de 2.006, el apoderado de la parte demandante EUDIS A. LA ROSA S, presentó informes mediante escrito constante de dos folios útiles que se da aquí por reproducidos, y entre los puntos más importantes vale destacar: después de narrar varios hechos relacionados con la negociación de una ambulancia, referir que demandó a la accionada, con fundamento en los artículos que determina en dicho escrito, continua exponiendo: Ahora bien, fue para mi casi una odisea ubicar el domicilio de esta Empresa para poder citarla y finalmente se logró citar al Presidente de la Empresa ya señalado, a quien se le conminaba que debería asistir al Tribunal a contestar la demanda en el término de veinte días continuos, más el término de distancia de un día.- Luego que el Tribunal del Municipio Anaco practica la citación el día 20 de junio del , año 2.005 yo le consigno el día 07 de julio del año 2.005 en el Tribunal de la causa, ver folio No 22, 23, 24, 25 y 26, el día 9 de agosto del año 2.005 al Tribunal de la causa decide agregarlas a los autos previa su lectura su lectura por secretaria ver folio No 27.- Si se analiza lógicamente el 09 de agosto del año 2.005 debería comenzar el lapso para contestar la demanda venciéndose dicho lapso el día 13 de octubre del año 2.005. Una vez que el demandado consigna poder apud-Acta a los abogados: JESUS ALVARADO y JESUS A. RENDÓN a las 12:10 p.m. el día 12 de agosto del año 2.005 ( Ver folio No 41) yo solicité al Tribunal el mismo 8 de agosto del año 2.005 que en razón de que el demandado no había contestado la demanda oportunamente debía ser declarado el demandado confeso y así lo solicité ( ver folio No 42 y 43) casualmente a las 11:45 a.m. Casi una hora antes que el demandado consignara poder apud-acta (ver folio No 41). Ahora bien, el día 8 de agosto del año 2.005 casualmente el demandado falleció en la ciudad de Anaco a las 3:30 pos-meridiem, según se evidencia del Acta de Defunción marcada “A” pero casualmente este demandado era pariente del Dr. JESUS A. ALVARADO RENDÓN, y de allí su apellido “RENDÓN”, por que casualmente estuvimos la oportunidad de llegar a un acuerdo……… y realmente el día 04 de octubre del año 2.005 fue consignada la contestación de la demanda por parte de los abogados ya señalados a sabiendas de que el demandado había fallecido el día 8 de agosto de 2.005 y fue precisamente cuando solicité a través de una diligencia el cálculo de los lapsos procesales, ya que para mi la contestación de la demanda debía hacerse el día 8 de agosto del año 2.005 y no el 13 de octubre del año 2.005 y no es sino hasta el 17 de noviembre del 2.005 que el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud del cómputo legal y la oportunidad para dar contestación a la demanda, siendo este procedimiento extemporáneo y seguidamente en la misma fecha dicta la sentencia que ocasiona mi apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por tener dicha sentencia los vicios de: Primero: La contestación se admitió el día 04 de octubre del año 2.005 a sabiendas de que el demandado había muerto el día 8 de agosto del año 2.005, por cuanto yo notifiqué al Tribunal esta situación el día 27 de octubre del año 2.005 en razón de que en agosto y septiembre fueron las vacaciones judiciales ( Ver folios No 152 al 154 y se acompaña el acta de defunción original donde se evidencia la muerte del señor: JUAN JOSE RENDÓN RODRIGUEZ).- Segundo: La sentencia apelada es extemporánea por cuanto no se decidió en el lapso contemplado en la ley, ya que el Tribunal debía haberse pronunciado al quinto día para decidir si era procedente o no lo alegado por la parte demandada y lo hizo el 17 de noviembre del año 2.005, de la misma manera el Tribunal tenia la obligación de notificar a las partes por cuanto la decisión se sacó fuera del lapso procesal de la cual tenia la obligación de pronunciarse y tampoco lo hizo, fecha en la cual también se produce la sentencia extemporánea.- Finalmente solicito que mi recurso sea declarado con lugar en la definitiva.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que al folio 4 marcado “A” , riela acta de defunción expedida en fecha 09 de marzo de 2.006, acompañada por el interesado en su escrito de informes ante esta Alzada, en donde se evidencia que el demandado JUAN JOSE RENDON RODRIGUEZ, falleció el día 08 de agosto de 2.005.-
En su escrito de informes el apoderado de la actora antes nombrado solicita la aplicación del artículo 1.704 ordinal 3º del Código Civil, es decir la extinción del mandato, por la muerte del poderdante.
El artículo 1710 del Código Civil establece. Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.-
A los folios 44 y 45 riela escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2.005, en donde el apoderado del demandado entre otros puntos antes expresados, manifiesta que consigna acta de asamblea donde se videncia la representación que ostentaba el tristemente fallecido JUAN JOSE RENDON RODRIGUEZ, ( palabras de él apoderado) .-
En consecuencia tenía el apoderado conocimiento del fallecimiento de su mandante, y por su puesto de la extinción del mandato que le había sido otorgado, sin embargo procedió a contestar la litis y a proponer la cuestión previa in comento, y más aún el día 03 de noviembre de 2.005, solicita cómputo de días transcurridos en el a quo, y finalmente el día 19 de diciembre de 2.005, diligencia solicitando que por cuanto no hubo subsanación de la cuestión previa opuesta, dentro del lapso legal, el Tribunal se pronuncie de acuerdo con el artículo 354 del C.P.C.
Observa esta alzada que para la fecha de la contestación aludida el mandante tenia conocimiento de la muerte de su poderdante, en consecuencia la contestación de la demanda se considera como no presentada y la cuestión previa se considera como no opuesta.
Por todo lo precedentemente explanado, este Juzgador le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 14 de marzo del año 2006 y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se conteste la demanda en el presente juicio, SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día 04 de octubre de 2.005, inclusive, fecha en que el abogado de la parte demandada presentó su escrito de contestación manifestando tener conocimiento de la muerte de su mandante, incluyendo la decisión apelada y TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la índole del presente fallo.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02: 47 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000063.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL