REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000045
SIMULACIÓN DE VENTA.
I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 02 de mayo del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, con ocasión al juicio de Simulación de Venta interpuesta en el Tribunal antes señalado, por el ciudadano ALFREDO LECHÍN CEDEÑO, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DOMINGUEZ FIGUEROA, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero del año 2006, por la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.146, con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra el auto de fecha 21 de febrero del 2006, dictado por el a quo, el cual advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar sus respectivos informes comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente al referido auto; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 06 de marzo del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 03 de mayo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 16 de mayo del 2006, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
De las actas que conforman el presente expediente en esta Alzada no se evidencia que la accionada MARIA JOSEFINA DOMINGUEZ, haya constituido apoderado judicial.-
Ahora bien, por auto de fecha 01 de junio del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa éste Tribunal a dictar sentencia, el cual lo hace de la manera siguiente:
II
MOTIVA
2.1. DEL AUTO APELADO:
El dictado por el a quo, en fecha 21 de febrero de 2.006 que textualmente asienta: sic: Vencido como se encuentra el lapso probatorio el Tribunal advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar sus respectivos informes comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
2.2. Al folio 16 corre inserto cómputo de días que establece: desde el día 09-11-2005 EXCLUSIVE, hasta el día 20-01-2006 INCLUSIVE, han transcurrido en este Tribunal TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, y desde el día 20-01-2006 EXCLUSIVE, hasta el día 13-02-2006 INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal 15 días de despacho. En ambos casos indica los respectivos días. Certificación que fue expedida el día 24 de marzo del año en curso que se da aquí por reproducida íntegramente.-
De estos cómputos se evidencia que el período de promoción y evacuación de pruebas en el juicio de marras culminó el día 20 de enero de 2.006, y que el día para presentar informes en esa Instancia correspondió el 13 de febrero de 2.006 inclusive.-
Ahora bien, observa también esta Alzada que, desde los folios 7 al 13, riela escrito de informes en Primera Instancia, presentados en fecha 13 de febrero de 2.006 por la parte apelante y, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
III.- DE LOS INFORMES EN ALZADA.-
Desde los folios 20 hasta el 21 vto, cursa escrito de informes presentado por la parte apelante, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.- No hubo observaciones a dichos informes.
Del escrito de informes in comento vale destacar: Después de indicar que el artículo 511 del C.P.C., establece claramente la oportunidad en que deben presentarse los informes, de transcribir jurisprudencia del T, S. J , Expediente No 98-750 Sala de Casación Civil, cuyo extracto en su primera parte asienta: La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley.-
También explanó: Así mismo debo hacer notar que si en el peor de los casos la Jueza debía fijar la oportunidad para la presentación de informes escritos, entonces ¿Cómo se explica que haya dejado transcurrir casi un mes después del vencimiento del lapso probatorio para hacerlo?.- Pues el lapso probatorio concluyó el 20 de enero de 2.006 y los informes fueron fijados mucho después el día 21 de febrero de 2.006.- Esto constituye una lesión a la celeridad procesal y el debido proceso…
Este ad quem reitera las consideraciones establecidas en sus decisiones más recientes en el sentido que, el deber de presentar informes está establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y que al respecto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones ha sostenido: Que los jueces están obligados a considerar los planteamiento hechos por las partes en sus informes, sobre puntos relacionados con reposición, confesión ficta y otros elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
También ratifica que nuestra constitución es garantista; que el proceso persigue la realización de la justicia, que si es tardía no es justicia, es decir debe ser oportuna y sin dilaciones indebidas (artículos 26 y 257 C.R.B.V).-
Por su parte el artículo 511 del C.P.C, supra citado establece que los informes se presentaran en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…
Es cierto que el artículo 14 ejusdem le atribuye al juez la conducción del proceso, pero sólo en los casos establecidos en dicho artículo.
En el proceso es carga de las partes el seguimiento de la causa, y por supuesto el control del expediente, para dar cumplimiento a sus obligaciones dentro, o en la oportunidad que establece la ley para la realización de cualquier acto procesal, a no ser que la ley le permita al juez fijar la oportunidad para la realización de cualquier acto procesal, en concreto.-
Considera quien aquí decide explanar opinión del autor patrio ROMAM J. DUQUE C., en su obra denominada: APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Editorial jurídica ALVA, S.R.L ; Caracas 1.990, págs. 305 y 306 que asienta:
3.- El acto de Informe
El Código de Procedimiento Civil de 1.986 vigente, reformado parcialmente en 1.987, eliminó la oralidad de los informes y estableció el escrito como la única forma de presentación (art. 512) Antes los informes eran verbales, por que, aunque se consignaba por escrito, tenían que ser leídos antes de agregarlos a los autos…
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial FRONESIS, Caracas 2.004, pág 610, explana:
c.- Tiempo de los actos procesales
El tercero de los requisitos formales de los actos procesales es el relativo al “tiempo” dentro del cual pueden ser realizados; esto es, un acto procesal está siempre limitado en cuanto al momento temporal de su realización.-
Resulta consustancial a cualquier idea de proceso que se tenga, el hecho de que éste ha de desarrollarse en el contexto de unos limites temporales determinados, sin que sea factible, en consecuencia despojar de nota de temporalidad a los procesos judiciales.- Como dice JOSE DE LA LEONA, la concreción legal del momento o período de tiempo durante el cual han de realizarse las actuaciones procesales contribuye asimismo, en esencia, a la consecución de un tratamiento ordenado del proceso; estimulando en consecuencia, el que las partes realicen cada acto procesal concreto en el tiempo que legalmente se hubiere fijado para ello.- omissis.
Y más abajo prosigue: sic: En la doctrina se dice que el tiempo de los actos procesales persigue asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.-
Por su parte la jurisprudencia del T.S.J. ha asentado al respecto: “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha reiterado su criterio de que los Informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.- Sentencia SCC, 30 de Marzo de 1.989. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Juicio Pedro M. García, C.A (Pemgarca) Vs. Pedro M García: Coll; O.P.T. 1989. No 3. pág 112.-
El articulo 511 del C.P.C., fija la oportunidad en que deben fijarse los informes. En el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El articulo 512 del C.P.C., en materia de informes sólo permite al juez a petición de parte, fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.-
Convalidar el criterio que el Juez discrecionalmente puede fijar la oportunidad para la presentación de informes en Primera Instancia en otra oportunidad que no sea la fijada en el artículo 511, antes citado, contraria el principio de economía y celeridad procesal.- Ello porque al dictar autos acordando la fecha de informes, recarga el Tribunal de trabajo, y de celeridad ya que si dicta el auto después del lapso de ley, como en el caso de marras, treinta (30) días después de la fecha en que correspondía la presentación de informes, retarda el acto sentencia.-
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 22 de febrero del 2006, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, contra el auto de fecha 21 de febrero del año 2006, en donde el a quo advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar informes comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente al referido auto, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE REVOCA en todas sus partes el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, SEGUNDO: Se establece el día trece (13) de febrero del año 2.006, como la oportunidad en que tuvo lugar el acto de presentación de Informes en Primera Instancia, razón por la cual se consideran los informes rendidos por la parte apelante como presentados en tiempo útil.-TERCERO: No Hay condenatoria en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000045 Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
|