REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000297
COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ANTONIO VILLUENDAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.455.406 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.458.978, del mismo domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco, Sector el Chaparral, Edificio Metalven, Oficina No. 6, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE de ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.442.630 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No aparece constituido.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Brisas, Casa No. 28 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO (Auto apelado el de fecha 22 de septiembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
I
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 30 de marzo del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre del año 2005, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, plenamente identificado, contra el auto de fecha 22 de septiembre del año 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2005, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO, incoara el apelante en contra de la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE de ARAY, plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 03 de octubre del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 31 de marzo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 20 de abril del año 2006, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Ahora bien, por auto de fecha 10 de mayo del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-
Debe este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en la presente causa, y al efecto observa:
Es competente de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil que se dan aquí por reproducidos íntegramente.-
II
M O T I V A.
Para decidir, este Tribunal Superior con competencia jerárquica vertical, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
I.- El auto apelado dictado en fecha 22 de septiembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (folio 35), mediante el cual NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora argumentado que: sic: por cuanto de la revisión del escrito libelar y los recaudos que le acompañan, se observa que la medida preventiva de embargo solicitada por el Apoderado de la parte demandante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse demostrado el FOMUS BONI IURIS, ni el PERICULUM IN MORA.-
II. En el escrito mediante el cual el accionante ejerce recurso de apelación (folio 1) se lee: sic: “APELO“ en este acto de dicha decisión interlocutoria en virtud de que de las pruebas aportadas se desprende claramente que se cumplen con los requisitos antes mencionados (Articulo 585 Código de Procedimiento Civil). Y lo cual se demostrará por ante el órgano competente.-
III.- Del escrito libelar presentado por la parte actora se observa que en el CAPÍTULO I se manifiesta: Consta de copia simple de Comisión Número 280 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2.001, el cual produzco marcado con la letra “B”; que mi representado fue designado DEPOSITARIO JUDICIAL, para la guardia, custodia y conservación de los siguientes bienes propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 4.304.515, y de seguidas indica un elenco de bienes muebles cuyas principales características señala.-
IV.- El día fijado para los informes en alzada 20 de abril de 2.006, compareció el abogado de la parte demandante y presentó escrito constante de tres folios útiles cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, considerando quien decide hacer mención a los siguientes puntos de dicho escrito: En el capítulo II, solicita a esta Alzada de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de embargo sobre los bienes (equipos) contenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la Empresa SUNBEL SURPLUS, S.A.
V.- El contrato de arrendamiento de maquinarias con opción a compra celebrado entre GLADYS DE LOURDES BRUCES DE ARAY (Arrendadora) y SUNBELT SURPLUS, S.A., (Arrendataria), en fecha 28 de junio de 2.005 debidamente notariado, versa sobre un conjunto de maquinarias y equipos que se identifican en dicho documento el cual se da aquí por reproducido.- Se evidencia que se trata de los mismos bienes que el actor determina en su libelo de demanda, que señala como de propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE CAMACHO, y que son de propiedad de la demandada GLADYS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, por haberlos obtenido mediante dación en pago según se evidencia de documento de transacción judicial debidamente homologada que cursa a los folios 20 al 22. De la cláusula SEGUNDA de dicho contrato transaccional se lee: A los efectos de ponerle fin a este juicio, el demandado RICARDO ENRIQUE CAMACHO, por no poseer en los actuales momentos disponibilidad económica en efectivo, da en pago a la parte actora todos y cada uno de los bienes que le fueron embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre del año 2.001 decretada dicha medida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre del año 2.001, y los cuales especifica en dicho documento.- Huelga decir que se trata de los mismos bienes que se mencionan en el libelo, en el instrumento de arrendamiento con opción a compra y en el acta de embargo.-
Otro de los aspectos que menciona el escrito de informes aludido es que el arrendamiento con opción a compra se hizo para vender posteriormente los bienes, insolventándose de esta manera la demandada y burlar la acción del demandante.-
Esta alzada observa que la decisión objeto de apelación es la interlocutoria que negó la solicitud de medidas cautelares hecha por el apelante, y es sobre este aspecto que debe proferir su decisión el ad quem (QUANTUM DEVOLUTUM QUANTUN APELLATUM), este Juzgador observa que se trata de un juicio ordinario y según criterio jurisprudencial el juez le es potestativo acordar o negar las medidas cautelares solicitadas, a no ser en juicio por intimación en donde el juez al admitir la demanda debe decretar la medida, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Aparece de copia del acta de embargo la condición de depositario del actor, al respecto este juzgador considera que mediante este documento no se prueba el fomus bonis iuris, ya que no existe determinada la cantidad que debe pagar el actor.- El artículo 340. Ordinal 6º del C.P.C, establece: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Del acta de embargo de autos solo se evidencia la condición de depositario, más no puede deducirse el derecho a cobrar la cantidad de Bs123.872.199, que reclama la parte accionante, por concepto de custodia, mantenimiento y estacionamiento de los bienes depositados, no determinando con precisión cuanto reclama por cada concepto, dando las explicaciones necesarias como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.-
El fomus boni iuris y el periculum in mora deben concurrir conjuntamente, es decir, no basta que exista uno de ellos deben demostrarse ambos para que el juez pueda decretar la medida cautelar si lo cree conveniente, también podrá solicitar garantía de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Cree quien aquí decide transcribir extractos de jurisprudencia del T.S.J. Veamos: …”Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (585 C.P.C) las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución definitiva (“periculum in mora”).- Paréntesis 585 C.P.C agregado de la Alzada.-
Mas adelante la misma jurisprudencia página 7 de 23 señala: sic. Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García), dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“….Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...- Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., expediente No 2004-000805 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, de fecha 21 de junio de 2.005.-
En lo que respecta a la medida de embargo solicitada a este Juzgador no es posible acordarla por los motivos antes expresados y, en consideración a que la parte demandante como depositario tiene otros medios para hacer efectivos sus honorarios de conformidad con el artículo 1.787 del Código Civil que dispone: El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y , en todo caso, de aquel a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.-
Además de lo precedentemente afirmado la LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL, en su capitulo VII De los derechos del depositario artículos 32 hasta el 34, establece la forma de satisfacer los depositarios judiciales sus emolumentos y los entes que deben pagarlos, previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 20,21,22 y 29 de la Ley de Arancel Judicial. Por todo lo antes expresado le es forzoso a este ad quem declarar SIN LUGAR la apelación incoada en el presente juicio y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 29 de septiembre del 2005, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, contra el auto de fecha 22 de septiembre del año 2005, que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado antes precisado, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000297 Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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