REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO BP12-R-2006-000007

COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLAPA, C.A., constituida ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del año 1995, bajo el No. 17, Tomo A-48, representada por el Director Presidente, ciudadano PEDRO JARAMILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.506.513.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer Piso, oficina No. 5, Escritorio Jurídico Osorio y Asociados, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 120, Tomo “I”, de fecha 13 de abril del año 1956, y posteriormente reformada y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 24, Tomo 26-A, de fecha 02 de noviembre del 2000, y con domicilio en la Urbanización Vista al Sol, Avenida Fernández Padilla No. 21-66, Edificio SPA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogados PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LEÓN, ISABELLA WULFF RUAN, JOSÉ MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.196, 84.925, 79.421, 98.997, 1.020, 51.225 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Vista al Sol, Avenida Fernández Padilla No. 21-66, Edificio SPA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación de la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000007, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.

En fecha 30 de marzo del año 2006 esta Alzada recibe y agrega a los autos escrito de informes, presentado en su oportunidad por el ciudadano PEDRO JARAMILLO FIGUEROA, asistido de abogado con el carácter de Director Presidente de la Empresa demandante.
Por auto de fecha 17 de abril del año 2006, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2003, el a quo le da entrada en los libros de causas llevados por dicho Despacho, ordenando la intimación de la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano OMAR PERUCHO MOY; a los fines de su comparecencia dentro de diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación, más un (01) día como término de distancia, para que pague o formule oposición al demandante.
En fecha 28 de octubre del año 2003, comparece el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, antes de ejecutar la Medida Preventiva decretada.
Comparece en fecha 10 de noviembre del año 2003, el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito formulando oposición del presente procedimiento intimatorio.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2003, el a quo Niega la reposición de la causa al estado de la Notificación del Procurador General de la República, solicitada por el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, identificado en autos.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2003, el a quo deja Sin Efecto el Decreto de Intimación de fecha 06 de mayo del 2003, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despachos, vencidos los diez (10) días previstos para la oposición.
En fecha 18 de noviembre del año 2003, comparece el abogado FRANCISCO PAZ, identificado en autos, y reservándose su ejercicio, sustituye el mandato judicial que le confiere la empresa demandada, a la abogada MARISANDRA ROJAS, igualmente identificada en autos.
En fecha 20 de noviembre del año 2003, comparece la abogada MARISANDRA ROJAS, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre del año 2003, comparece el ciudadano PEDRO JARAMILLO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito promoviendo la prueba de cotejo a las facturas acompañadas a la demanda, todo de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre del año 2003, comparece el ciudadano PEDRO JARAMILLO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito solicitando que se autentique el vuelto de las firmas de las prenombradas facturas; así mismo, solicita la certificación del expediente, a los fines de su remisión a la Jurisdicción Penal.
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2003, el a quo Admite la promoción de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, y en consecuencia fija el segundo día de Despacho siguiente al referente auto, para proceder al nombramiento de expertos.
En fecha 02 de diciembre del año 2003, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, comparece el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el abogado HECTOR OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.124, y designa como experto grafotécnico al ciudadano JOSUE MAIZO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.014.225 y domiciliado en la ciudad de Caracas; y así mismo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, el a quo designa como experto al ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, y como experto por parte del a quo al ciudadano ANTONIO DE CONCILIIS; los cuales deberán comparecer al tercer día de Despacho siguiente, a fin de manifestar su aceptación o excusa.
Siendo en fecha 05 de diciembre del año 2003, la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos previamente designados como expertos Grafotécnicos, comparecen los mismos, en donde aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente los cargos para los cuales han sido designados.
En fecha 09 de diciembre del año 2003, comparecen los ciudadanos JOSUE MAIZO LÓPEZ, JOSÉ CALATAYUD PEREIRA y ANTONIO DE CANCILIIS, identificados en autos, y consignan el Dictamen Pericial resultante de la Prueba Grafotécnica.
En fecha 08 de diciembre del año 2003, comparece el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el abogado HECTOR OSORIO, ya identificado en autos, y promueve pruebas en el presente asunto, consigna el resultado de la prueba de cotejo y acompaña ordenes de compra emitidas por la demandada junto con copia de las facturas acompañadas al libelo de demanda.-
Por auto de fecha 14 de enero del año 2004, el a quo Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda agregar los documentos acompañados precedentemente indicados.-
En diligencia de fecha 03 de mayo del año 2004, suscrita por el abogado FRANCISCO TIRADO, identificado en autos, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 12 de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.087, y solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de agosto del año 2005, el a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de octubre del año 2005, el a quo acuerda la notificación de las partes, de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2005; así mismo, acuerda la notificación mediante cartel a la parte demandada, de acuerdo con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio del 2001, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2005, suscrita por el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por al abogado LUÍS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.087, expone haber recibido cartel de notificación librada por el a quo en fecha 04 de octubre del 2005.
En fecha 05 de diciembre del año 2005, comparece el ciudadano PEDRO JARAMILLO, debidamente asistido por el abogado LUÍS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, anteriormente identificado, y consigna el cartel de notificación, publicado en fecha 30 de noviembre del 2005 en el Mundo Oriental.
En fecha 06 de diciembre del año 2005, el Alguacil adscrito al a quo consigna boleta de notificación librada a la empresa demandante, la cual no fue debidamente practicada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2003, el a quo Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y seis Bolívares con Cuarenta y Un Mil Céntimos (Bs. 224.496.376, 41), así mismo, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la medida.-
Antes de proceder a la motivación en la presente causa, este Tribunal de Alzada, procede a expresar las siguientes consideraciones.
Se observa del libelo de la demanda propuesto en fecha 15 de abril de 2.004, por la parte actora contra la demandada, ambas antes indicadas, que se trata de acción por cobro de bolívares, con fundamento en facturas aceptadas que se acompañaron al libelo, reclamando el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.124.720.209,13) por concepto de capital adeudado, más la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.944.041,82) como costas procesales calculadas a la rata del veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
También demandó el pago de los intereses los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal, según la parte in fine del Capitulo II del escrito de demanda, el cual se da aquí por reproducido íntegramente.-
Como fundamento legal de la demanda se mencionan los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y los artículos 338, 339, 340,640, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 y 1.269 del Código Civil.
En el acto de la contestación de la litis, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, por no estar fundada la acción con pruebas que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda.- También desconoció las facturas acompañadas tanto en los sellos como en las firmas, negó y rechazó la deuda, los intereses vencidos y por vencerse y las costas procesales.-
En su oportunidad la parte actora promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados las facturas que sirvieron de fundamento a la demanda signada con el número 8677-03, del juzgado de la causa.-
Cumplido con los trámites de designación y demás requisitos de ley, los expertos grafo técnicos rindieron su informe cuyo resultado se preciará más adelante.-
En fecha 08 de agosto de 2.005 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 284 al 286) cuyo texto de da aquí por reproducido íntegramente, declarando CON LUGAR la demanda propuesta y ordenado a pagar a la perdidosa las siguientes CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.124.720.209,13) por concepto de capital adeudado, más la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.944.041,82) por concepto de costas procesales.- A dicha cantidad deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 06 de mayo de 2.003 hasta el 08 de agosto de 2.005, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución, mediante experticia complementaria del fallo que también se ordene, y así se declara. Hubo condena en costas. Este ad que, considera resaltar los siguientes aspectos de la sentencia in comento: sic. ….” Ahora bien, se observa que la demandada, fundó su defensa en el desconocimiento de la firma que aparece estampada a las facturas acompañadas a la demanda, y al efecto cabe destacar que mediante la prueba de cotejo promovida y cuyo informe pericial cursa en autos, a los folios 51 al 76, ambos inclusive, quedó plenamente demostrada la autenticidad de la firma que suscriben las facturas acompañadas a la demanda, por lo que este Tribunal acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron en el cotejo de la firma, por lo que considera quien aquí decide , que las facturas acompañadas a la demanda, hacen plena prueba de su contenido y firma y así se decide.-
Continua el a quo: Las facturas acompañadas a la demanda, quedan expresamente reconocidas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hacen fé entre las partes en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que con las mencionadas facturas, la parte demandante ha comprobado los hechos en que funda su demanda en el presente juicio, y así se decide.-
Llegado el día para presentar informes, es decir, el 30 de marzo de 2.006, sólo la parte demandante presentó informes, de su contenido este ad quem considera destacar:
Solicita se sancione a la demandada, por haber promovido la prueba de cotejo, además solicita se le condene a rembolsar los gastos en que incurrió la parte demandante en la promoción y evacuación de la prueba de cotejo.-
En la parte in fine del escrito de informes solicita que la demandada se le CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.124.720.209,13).
2) Los intereses desde el vencimiento de cada factura hasta la total y definitiva cancelación de las mismas.-
3) Se debe acordar la indexación solicitada en el libelo de la demanda.-
4) Se condene a la demandada a pagar los gastos de la experticia que tuvo que pagar la parte demandante.-
Finalmente solicita se condene al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del C.P.C.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que efectivamente de las actas del expediente presentó libelo de demanda por parte de la empresa TRANSPORTE ATLAPA, C. A, contra la compañía SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C. A”, que acompaño todas y cada una de las facturas relacionadas en su libelo de demanda selladas y debidamente firmadas con firma ilegible y que en total suman la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.124.720.209,13).-
El día 20 de noviembre de 2.003 la parte demanda dio contestación a la litis, en los términos antes narrados, concretamente desconoció en contenido y firma las facturas acompañadas.-
Ante ese hecho la parte demandante promovió la prueba de cotejo, cumplidos los pasos de rigor, el día 09 de diciembre de 2.003 los ciudadanos JOSUE MAIZO LOPEZ , JOSE CALATAYUD PEREIRA y ANTONIO DE CONCILIS, consignaron el resultado del examen pericial solicitado (folios 60 hasta el 76).-
Los expertos designados para practicar peritación en el expediente 9026-03, de la nomenclatura del juzgado de la causa, donde aparece como demandante TRANSPORTE ATLAPA C A. y como demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (SPA) por cobro de bolívares vía intimatoria exponen. MOTIVO 1.- Practicar experticia Grafotécnica a objeto de determinar, si las firmas que suscriben las facturas señaladas como cuestionadas, han sido producidas o no, por las mismas personas, que aparecen suscribiendo las facturas señaladas como indubitadas.-
2.- Si las impresiones de sellos húmedos contenidos en los documentos cuestionados provienen o no de una misma fuente de origen con respecto a las impresiones de sellos húmedos que se observan en los documentos de origen conocido.-
Como CONCLUSIONES sostienen. 1. Las firmas que suscriben las cuatro (4) facturas con membrete impreso de texto TRANSPORTE ATLAPA C.A., números 1454, 1455, 1456,1457, cursantes a los folios 10, 11. 12 y 13, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que aparece firmando las tres (3) facturas con membrete impreso de texto FERREAGRO EL TIGRE, C. A., números 7881, 7882, 7939,7940 y 7941, cursantes a los folios 37, 40, 42, 44, y 46 del expediente 9113 de la nomenclatura de este Juzgado.-
2.- Las firmas que suscriben las nueve (9) facturas con membrete impreso de texto TRANSPORTE ATLAPA, C.A., números desde la 1461 hasta la 1470, de diferentes fechas y montos en bolívares, cursantes a los folios 14 al 22. ambos inclusive, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que aparece firmando las 2 facturas, números 16917 y 17021, con membrete impreso de texto CARACOL C.A., cursantes a los folios 160 y 163 del expediente No 8677-03 de la nomenclatura de este Juzgado.-
3.- Las firmas que suscriben las cuatro (4) facturas con membrete impreso de texto TRANSPORTE ATLAPA, C. A., números 1472 hasta 1475 elaboradas con diferentes fechas y montos en bolívares, cursantes a los folios 23 al 26, ambos inclusive. HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que aparece firmando las 2 facturas números 16334 y 16335 con membrete impreso de texto CARACOL, C.A., cursantes a los folios 13 y 15 del Expediente No 8677 de la nomenclatura de este Juzgado.-
4.-Las impresiones de sellos húmedos contenidos en las diecisiete (17) facturas con membrete impreso de TRANSPORTE ATLAPA, C. A., números 1454,1455,1456,1457,1461,1462,1463,1464,1466,1467,1468,1469,1470,1472,1473,1474, y 1475 elaboradas con diferentes fechas y montos en bolívares, cursantes a los folios 10 al 26, ambos inclusive, provienen de una misma fuente de origen con respecto a las impresiones de sellos húmedos observadas en las facturas de origen conocido.-
Con lo expuesto, damos por concluidas las actuaciones periciales y cumplimos en consignar el informe técnico resultante constante de 9 folios útiles y anexos constantes de reproducciones Digitales de carácter ilustrativo, por cuanto los análisis se hicieron sobre las firmas originales.-
Sobre este informe ninguna de las partes solicito aclaratoria, ni ampliación de conformidad con el artículo 468 del C.P.C.-
Visto el resultado del informe pericial, in comentó las facturas quedaron reconocidas, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Estos instrumentos privados (facturas) se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.-
La parte demandada no probó lo afirmado respecto al desconocimiento de los efectos de comercio, acompañados al libelo de demanda.-
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.-
Visto el resultado de la prueba de cotejo practicada en el presente juicio, se llama la atención de la parte demandada que desconoció las facturas, ser cuidadosa cuando se trate de desconocimiento de instrumentos privados.-
Observa este ad quem que en su libelo de demanda, la parte demandante solicitó el pago de intereses en forma genérica, sin determinar que tipo de intereses reclama, en consecuencia a este juzgador no le es posible pronunciarse sobre este pedimento, ya que debe sólo atenerse a lo alegado y probado en autos.- Así se decide.
Por los motivos antes expresados le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio y, así se decide.-
Finalmente observa esta alzada que en su escrito de informes el actor pide en el punto 3.- Se debe acordar la indexación solicitada en el libelo de la demanda.-
Al respecto se observa de la sentencia del a quo, que este pedimento fue acordado en dicha sentencia.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en el presente juicio y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, sólo modificándola en lo que respecta a que se agrega que de conformidad con el artículo 276 del C.P.C, se CONDENA en costas a la parte demandada por utilizar un medio de defensa que no tuvo éxito como fue el desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo de demanda,.- SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y séis minutos de la mañana (11:36 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000007.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL