REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000994
Vista la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Pulido Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-8.278.054, debidamente asistido por la abogado Del Valle Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, contra el ciudadano: Juan José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V- 8.268.752, el Tribunal al respecto observa:
En el libelo de la demanda la parte actora narró que celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2004, con el ciudadano Juan José Guzmán, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.752, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el N° 7, ubicada en la urbanización Brisas del Mar, calle 24, sector 4 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que en el referido contrato fijaron una lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de noviembre del 2004 hasta el 15 de noviembre del 2005, alegando que el arrendatario violó las cláusulas cuarta y quinta del contrato; solicitando el desalojo del inmueble objeto de dicho contrato.-

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”

De lo alegado por el actor y de la revisión del contrato de arrendamiento se tiene que el referido contrato está a tiempo determinado, incumpliendo de esa manera con las normas establecidas en la Ley, por lo que no se puede demandar el Desalojo, por cuanto la norma in-comento expresamente lo prohíbe; motivo por el cual este Juzgado NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una de la disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma