REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-M-2005-000170
El día 03 de agosto de 2005, se admitió demanda de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.452.470, asistido por la abogada en ejercicio Fabiola Ortiz, titular de la cédula de identidad número: 11.636.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.291, contra la Cooperativa de Asistencia Técnica Agrounare, RL., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, de fecha 15 de agosto de 2003.
Alegó el peticionante en su libelo de demanda, que presidía la mencionada cooperativa, según documentos protocolizados en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, del año 2003, y bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 2004, respectivamente. Que el aportó la mayor parte del capital para el pago del personal, equipos, y material necesarios para el correcto funcionamiento de la cooperativa, desde su inicio hasta que devengó ingresos. Capital que aportó de su propio peculio, no queriendo decir que sus asociados no hayan aportado su trabajo y experiencia en la cooperativa. Cuando se producen los ingresos a la cooperativa surgen los problemas con los miembros asociados, quienes de manera arbitraria, se reúnen sin su presencia, ni notificación escrita de su parte para realizar una asamblea, a los efectos de destituirlo en sus funciones de Presidente y excluirlo de la misma, violentando su derecho a la defensa, los Estatutos y Acta Constitutiva de la Cooperativa. Que la referida acta donde se le destituyó y excluyó de la cooperativa, fue registrada en dos jurisdicciones distintas; la primera en el Municipio Bruzual y Carvajal Clarines, asentada bajo el Nº 8, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 20 de mayo de 2005; la segunda registrada en el Municipio Bolívar, bajo el Nº 43, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 27 de mayo de 2005. Que la primera acta fue presentada en FONDAFA, organismo que había contratado con la cooperativa y no fue aceptada. Que el abogado que firma las actas, en una se presenta como César González y en otra como César García, con el mismo número de Inpreabogado. Que en los Estatutos se estableció el procedimiento a seguir para la exclusión o suspensión de los asociados artículos 6 y 7 de dichos Estatutos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, proceso que a su decir fue violentado, por cuanto no se le informó la realización de la asamblea, teniendo conocimiento de ella por información que le dieron en el organismo que contrato con CATEAGRO. Que de lo narrado se desprendía, que era miembro de la cooperativa; que fue destituido del cargo de presidente de la mencionada cooperativa y excluido de la misma violentando los estatutos; de la existencias de las actas de Asamblea viciadas y que el abogado que firmó dichas actas se identificó de forma diferente en ambas actas. Alegó que por analogía debía aplicarse en este caso, otras normas reguladoras aplicadas a los casos de nulidad de acta de asambleas de Cooperativas, pudiendo ser aplicado los artículos 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del Código de Comercio. Solicitó fuera declarada la nulidad del Acta de Asamblea de Asociados de la Cooperativa, registrada en la jurisdicción Municipio Bruzual y Carvajal Clarines, asentada bajo el Nº 8, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 20 de mayo de 2005; registrada en el Municipio Bolívar, bajo el 43, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 27 de mayo de 2005, que fuera declarada con lugar la acción de nulidad.
Cumplidas con toda y cada una de las formalidades de la citación de los miembros de la cooperativa, en fecha 18 de abril de 2006, compareció la abogada en ejercicio María Milagros Rodríguez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.634, actuando en nombre y representación de la Cooperativa de Asistencia Técnica Agrounare (CATEAGRO) R.L., facultada según el poder que le fuera otorgado para ello, procediendo a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por parte del ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues a su decir los aportes en dinero para la constitución fueron pagados, en un 25% al momento de la constitución y el restante 75%, cuarenta y cinco días posterior a la constitución de la cooperativa, según el acta constitutiva de la misma. Negando que el peticionante haya aportado todo el capital de su patrimonio. Negó, rechazó y contradijo que de manera arbitraria, se reunieron los asociados de la cooperativa para realizar una Asamblea Extraordinaria a los efectos de destituir al peticionante como Presidente, tal y como consta de las cartas sucesivas, que acompañó al escrito de contestación, que durante casi sèis meses se le solicitó, la constitución de los asociados para realizar una Asamblea Extraordinaria, a los fines de exigirles las cuentas de la administración, porque él era quien manejaba todo el capital ganado durante su gestión, como èl lo afirmó. Que a la luz del derecho y de los Estatutos es imposible alegar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria realizada el 27 de mayo de 2005, ya que según ella, se habían cumplido con los pasos previos y legales para su realización, si el peticionante no se presentó a dicha asamblea, convocado como fue, para que rindiera cuenta a los asociados de sus actuaciones y que las deliberaciones que se tomaron en ella una vez reunidos en asamblea la mayoría, son de estricto cumplimiento para todos. Negó, rechazó y contradijo, que se pretendiera registrar dos acta en jurisdicciones distintas, sino que no era ingerencia de su defendida la equivocación de otorgamiento del Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal, quièn al dejar sin efecto la protocolización del acta de fecha 20 de mayo del 2005, corrige su propio acto; protocolizando nuevamente el acta por ante el Registro competente en fecha 27 de mayo de de 2005, como se hizo quedando debidamente registrada,acta con la cual la cooperativa ha realizado negocios jurídicos de orden legal, señalando la existencia de pleno derecho de presunción de legalidad de un acto público, realizado por el funcionario competente, no pudiendo pretender el demandante la nulidad de un acto administrativo, sin la intervención de las partes, que fungen por Ley como las competentes para realizarlo. Alegó la improcedencia de la acción propuesta, por la parte actora en contra de su representada, donde alega que se presentaron el Registrador y el abogado César González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.276, que suscribió el acta para cometer algún acto ilícito, pues a su juicio no es competencia del Tribunal conocer acerca de ello. Negó, rechazó y contradijo, que la asamblea no haya seguido los estatutos del documento constitutivo para el procedimiento de exclusión o suspensión de asociados, pues a su decir el demandante quiso hacer ver al Tribunal, que se debió seguir un régimen disciplinario, supliéndose la falta por la Ley y los Estatutos y que a través de ese mecanismo se propuso la Asamblea Extraordinaria, para su realización, solicitándose en ella por mayoría de sus asociados la exclusión del demandante y nombrar una nueva junta directiva. Por ultimo negó, rechazo y contradijo, lo que pretendía hacer ver la parte actora de la existencia de una irregularidad en el nombramiento de la nueva junta directiva, que en tal sentido la parte actora, equivocó el fundamento de un instrumento público, otorgado conforme a la Ley, con el derecho que puedan tener los asociados para ser excluidos por una asamblea. Posteriormente la abogada apoderada de la cooperativa, presentó nuevamente el mismo escrito de contestación de demanda en fecha 24 de abril del presente año.
Abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron, la parte demandada a través de su apoderada invocó e hizo valer el mèrito favorables de los autos, así como las actas procesales en cuanto beneficiaran y favorecieran a su representada, promoviendo como prueba los artículos del Código de Procedimiento Civil vigente, los artículos 1354 y 1401 del Código Civil, alegó la confesión de la parte actora, sobre el conocimiento que èste tenía de la asamblea, como pruebas documentales, promovió copias certificadas de las cartas enviadas al demandante, copias de la cuenta corriente Nº 00030060-81-0001027584, del Banco Industrial de Venezuela, asientos contables del capital social de la cooperativa, en los cuales se apreciaba los aportes por los asociados incluyendo los del demandante; la prueba de experticia con el fin de cotejar los asientos contables antes descritos; finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Williams de Jesús Barrios Rojas, Yadira González Cabrera, Gregoria Armas, Pedro Rafael Ortega Leal, Mariela del Carmen Gómez, Salazar y Luz Coromoto Magallanes de Díaz. La parte peticionante reprodujo el mèrito favorable de los autos, como pruebas documentales, acompañó copia certificada del documento constitutivo de la cooperativa, las copias de las actas demandadas en nulidad, la registrada en jurisdicción de los Municipios Bruzual y Carvajal Clarines, y la registrada en el Municipio Bolívar ambos del Estado Anzoátegui.-Solicitó se exhibieran los documentos de presentación y aprobación ante el SUNACOOP, de las actas antes señaladas, así como el certificado de aprobación emitido por ese organismo, finalmente consignò copia certificada del acta constitutiva de la cooperativa con el fin de demostrar, que los asociados tenían conocimiento de cual era la jurisdicción competente.
El Tribunal mediante auto de de fecha 28 de abril de 2006, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, solamente ordenó admitir las documentales contenidas en el capìtulo II y la experticia contenida en el capìtulo III, en cuanto a las demás negó su admisión, unas por no ser objetos de pruebas y las testimoniales por no haberse indicado con precisión los hechos que se pretendían demostrar con las mismas. Mediante auto de fecha 09 de mayo del presente año, se dictó auto pronunciándose el Tribunal sobre las pruebas presentadas por la parte demandante admitiendo únicamente la prueba de exhibición contenida en el parágrafo tercero del capìtulo III de su escrito de pruebas, las otras se negó su admisión por no ser objeto de pruebas, y la otra por no cumplir con la formalidad contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa:
La Asamblea Extraordinaria de Asociados, que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo nuestro estudio, fue realizada en fecha el día 18 de mayo de 2005, y presentada para su registro, primero por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal Clarines del Estado Anzoátegui, el día 20 de mayo del mismo año, asentada bajo el Nº 8, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese mismo año; segundo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada en fecha 27 del mismo mes y año, bajo el Nº 43, folios Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, claramente se aprecia que el acta en cuestión, fue registrada en una Oficina de Registro Inmobiliario incompetente como era la de los Municipios Bruzual y Carvajal Clarines de este Estado, pues en los Estatuto de creación de la referida cooperativa, se estableció como su domicilio la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar de este Estado, y sino se ha creado alguna agencia en otro lugar de la República, todas la actuaciones que necesiten ser registrada, deben hacerse en el Registro Inmobiliario de su domicilio, pero esto considera este sentenciador, que no es el tema decidendum del presente juicio y lo que en realidad tiene relevancia para la decisión de la causa; lo importante del caso puesto bajo estudio de este Tribunal, es la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Asistencia Técnica Agrounare (CATEAGRO), en los estatutos de ella (la cooperativa) y específicamente en el artículo 9, en referencia a la convocatoria para la realización de Asambleas, establece los medios como deben hacerse tales convocatorias, pero nada dice sobre los requisitos que deben llevar tales medios de convocatorias; por su parte la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en su artículo 28 remite a los Estatutos de las cooperativas sobre las modalidades de la convocatorias, dejando a los asociados de dichas cooperativas esas facultades. Considera este sentenciador, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones; en el caso bajo análisis de este Juzgador, se observa en las copias certificadas de las carta enviadas al demandante cursante a los folios 170, 171 y 172, que se le estaba convocando para la realización de unas Asambleas, la primera fecha 04 de agosto de 2004, y como fin de ella era la de presentar cuentas y gastos a la Asamblea; la segunda fecha 21 de enero de 2005, y el motivo era el mismo que la anterior; y la tercera que es la de nuestro interés de fecha 10 de mayo de 2005, pues ella era la que convocaba al demandante para la Asamblea, que es atacada en nulidad mediante este proceso, en ella se indica la fecha de la reunión y el motivo de la misma, que era el nombramiento de la Junta Directiva, no indicándose la hora en que se llevaría a cabo tal reunión, y revisada el acta levantada al efecto de la Asamblea, se lee que el punto primero tratado en dicha reunión fue la exclusión e inclusión de socios, aprobando excluir de la cooperativa al socio Jesús Enrique Carmona Tiapa, entre otros e incluyendo a otras personas como nuevos asociados; es decir, que en tal reunión se tratò, discutió y aprobó un punto que no se había indicado en la convocatoria, considerando este sentenciador que tales circunstancias, por aplicación analógica del segundo aparte del artículo 277 del Código de Comercio, vician de nulidad la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Asistencia Técnica Agrounare (CATEAGRO), realizada en fecha en fecha 18 de mayo de 2005, y presentada para su registro, primero por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal Clarines del Estado Anzoátegui, el día 20 de mayo del mismo año, asentada bajo el Nº 8, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese mismo año; segundo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada en fecha 27 del mismo mes y año, bajo el Nº 43, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo , Segundo Trimestre del Año
Por todo los motivos de hechos y fundamentos de derecho este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, propuesta por el ciudadano Jesús Enrique Carmona Tiapa, contra la Cooperativa de Asistencia Técnica Agrounare (CATEAGRO), en consecuencia se declara nula la Asamblea Extraordinaria de asociados de la referida cooperativa realizada en fecha 18 de mayo de 2005, y presentada para su registro, primero por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal Clarines del Estado Anzoátegui, el día 20 de mayo del mismo año, asentada bajo el Nº 8, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese mismo año; segundo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada en fecha 27 del mismo mes y año, bajo el Nº 43, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo , Segundo Trimestre del Año 2005. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA, Acc
LISBETH FERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha siendo las 9:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.Conste.-
La Secretaria, acc
Lisbeth Fernández
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