En el día de hoy, ocho de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abogado CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía de la Abogado en ejercicio, REINA ROMERO ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la PROMOTORA TURISTICA PUERTO BAHIA. C.A., contra la ciudadana RIGOBERTO E. SANTAELLA ISSAC, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.870, seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente Nº BH03-X-2006-000054; que decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, del inmueble propiedad de la demandante, constituido por un (1) Apartamento distinguido con las siglas Nº 26, ubicado en el piso dos (2) del Edificio Conomita, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto Bahía situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual posee una superficie de NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (91,74), comprendido dentro de los siguientes Linderos a saber: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos, con la caja de ascensores; ESTE: Con el apartamento Nº 25 y; OESTE: Con el apartamento Nº 28. Al referido inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, un (01) maletero, identificado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio de 0,4434.293% y le pertenece al demandante, según se evidencia de documento inscrito por ante la hoy Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27 folios del 183 al 123, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2000, como se desprende de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal designa Depositaria a “LA ORIENTAL C.A.” representada por el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, de este domicilio. Igualmente, designa Perito al ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.625, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse RIGOBERTO E. SANTAELLA ISSAC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.870, en su condición de parte demandada en el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a quien se procedió a notificar de la práctica de la presente medida. Seguidamente, la Juez le informó al notificado de la misión del Tribunal y le ordenó desocupar el inmueble, dejándolo libre de personas, bienes y cosas. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. REINA ROMERO ALVARADO, y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido objeto de la presente comisión y que en tal sentido designe como Depositario del Inmueble secuestrado a mi representada PROMOTORA TURISTICA PUERTO BAHIA, C.A., todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas y en el caso de requerirse se ordene el deposito necesario de los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada que se encuentran dentro del bien objeto de la presente medida Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación del inmueble, dejo expresa constancia, que el mismo coincide con la ubicación señalada en la presente Comisión, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”. En este estado comparece el ciudadano RIGOBERTO E. SANTAELLA ISSAC, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.870, asistido en este acto por la Abogada Maria Fabiana Santaella, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 66.463, y expone: “Me doy formalmente por citado, renuncio al término de comparecencia y oposición y conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procedo a convenir en los hechos y en el derecho del libelo de la demanda. Ofrezco cancelar a la parte actora: PRIMERO: Dar en pago un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 914, piso 1, del Conjunto Residencial Brisa Azul, II Etapa, Sector Aquavilla, Zona de Hoteles y Condominios del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,25 Mts. 2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Propiedad protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo el 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 45, folios 323 al 332, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre, los cuales damos aquí por reproducidos y las cantidades dinerarias entregadas desde el ocho (8) de junio de 2001 hasta la presente fecha. SEGUNDO: La suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) de la siguiente forma: Un (1) pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) en el plazo fijo de siete (7) días hábiles, es decir en fecha 19 de junio de 2006, y el saldo pendiente, CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; en el entendido que dicho plazo podrá ser prorrogado por un lapso de sesenta (60) días continuos al vencimiento del plazo concedido o de su prórroga y en la oportunidad de cancelar el pago del precio protocolizaríamos por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente el documento contentivo de la venta sobre el inmueble objeto de la presente medida. Asimismo, renuncio al ejercicio de cualquier acción de naturaleza civil, penal, administrativa, recursos ordinarios o extraordinarios derivados del presente proceso y de la negociación que dio origen al mismo. Igualmente solicito a la parte actora sea suscrito un documento de opción de compra en el cual se reflejen los acuerdos aquí obtenidos referente al precio y al plazo, la cual se suscribirá y autenticará en la oportunidad de efectuar el pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) antes ofrecidos. Es todo”. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte Actora y expone: “En virtud de la exposición formulada por el Demandado, conforme a la cual conviene en la demanda que dio origen a la presente medida acepto el pago de las cantidades dinerarias ofrecidas dentro del plazo señalado y me comprometo en nombre de mi representada a elaborar el correspondiente documento de opción de compra para su autenticación y suscribir el documento de venta correspondiente en la oportunidad en que se efectúe el pago de las sumas antes indicadas. Por otra parte acepto el inmueble ofrecido en pago, en el entendido que se suscribirá por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en la misma oportunidad que se suscribirá el documento de Opción de Compra Venta, es decir el diecinueve (19) de junio de 2006”. En este estado el ciudadano RIGOBERTO E. SANTAELLA ISSAC, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.870, asistido en este acto por la Abogada MARIA FABIANA SANTAELLA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 66.463, y expone: “Convenimos en firmar en la Oficina Subalterna de Registro el documento contentivo de la dación en pago del apartamento distinguido con el Nº 914, piso 1, del Conjunto Residencial Brisa Azul, II Etapa, Sector Aquavilla, Zona de Hoteles y Condominios del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,25 M2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Propiedad protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo el 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 45, folios 323 al 332, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre”. Ambas partes pedimos al Tribunal de la Causa “Homologue” el convenimiento contenido en esta acta en los términos expresados.
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