REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

BP12-V-2006-000111

Sentencia: Definitiva
Juicio: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Demandante: ROSANNA ARMATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.062.239, con domicilio procesal en la 3ra Calle Norte N° 115 de la Ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, asistida en este acto por el Abogado CRUZ EVARISTO PAEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, y de este domicilio.
Demandado: EDILIA FARIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.652, y domiciliada en la 9na. Carrera Sur, Casa distinguida con el N° 9-A, de esta Ciudad.-

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 02-03-2006 por la Ciudadana: ROSANNA ARMATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.062.239, con domicilio procesal en la 3ra Calle Norte N° 115 de la Ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, asistida en este acto por el Abogado CRUZ EVARISTO PAEZ BONILLA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, y de este domicilio, actuando a nombre propio y en el carácter de Arrendadora, de un inmueble ubicado en la 9na. Carrera Sur, Casa distinguida con el N° 9-A, de esta Ciudad, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Ciudadana: EDILIA FARIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.652, y domiciliada en la 9na. Carrera Sur, Casa distinguida con el N° 9-A, de esta Ciudad.-

Alega la parte actora, que en fecha 27-07-2004, celebró un Contrato de Arrendamiento de carácter privado con la Ciudadano: EDILIA FARIAS, identificada up supra, el cual da por reproducido totalmente, conforme a las Cláusulas Primera: “ La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a la Arrendataria un inmueble de mi legitima propiedad, el cual se encuentra constituido por una casa la cual esta signada con el número 9-a, ubicada en la 9na Carrera Sur de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”. Tercera: “Establece que la duración del presente contrato de Arrendamiento es de un (1) año contados a partir del día 27-07-2004”. Quinta: “De manera expresa lo establece y así lo acepta la Arrendataria, plazo éste que venció el día 27-07-2005; pero de acuerdo a lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38: “En los contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1ro, de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: A)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos se prorrogará por un lapso de máximo de Seis (6) meses. Y en su último aparte establece: “Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el Contrato Original. Es el caso, Ciudadano Juez, que han resultado infructuosas todas las diligencias personales que he realizado a la Ciudadana EDILIA FARIAS, desde el día siguiente a vencimiento de la prorroga de este Contrato de Arrendamiento para que restituya el inmueble arrendado”.-

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha: 07-03-2006, ordenándose la citación del demandado, EDILIA FARIAS, identificada en autos, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F.10).-

En fecha, 11-04-2006 el Alguacil del Tribunal consignó en cuatro folios útiles, el recibo de compulsa y copia de la demanda, manifestando que la ciudadana EDILIA FARIAS, se negó a firmar dicha boleta. (F. 12 al 16).-

En fecha, 21-04-2006 diligenció la Ciudadana ROSANNA ARMATA GARCÍA, identificada en autos, y asistida por el Abogado en Ejercicio CRUZ PAÉZ BONILLA, parte actora en la presente causa, y solicito al Tribunal, se libre Boleta de Notificación, a la parte demandada.- (F.17).-

En fecha, 26-04-2006 este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada Ciudadana EDILIA FARIAS, mediante Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.19)-.

En fecha, 17-05-2006 la Secretaria del Despacho, hace constar que en fecha 16-05-2006, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana EDILIA FARIAS. (F.21).-

En fecha, 23-05-2006, diligencio el Abogado CRUZ PAEZ BONILLA, asistiendo a la Ciudadana ROSANNA ARMATA, y solicito del Tribunal, se decrete medida de Secuestro. (F.22).-

En fecha, 23-05-2006, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Asistente de la parte Actora Abg. CRUZ PAEZ BONILLA. (F.24).-

En fecha, 25-05-2006, el Tribunal dicto auto acordando admitir las pruebas presentadas por la parte Actora.(F.22).-


CAPITULO II
Valoración de las Pruebas Promovidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las pruebas documentales siguientes: 1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 27-07-230014, marcado “A” en autos. 2) El mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda al no dar contestación de la demandada , y por cuanto no fueron impugnados ni rechazados, adquieren pleno valor probatorio. Así se Decide. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: Primero: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se decide.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Ahora bien para valorar la presente causa es menester, para esta Juzgadora analizar la procedencia de la acción invocada, que no es otra que la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Cursa al Vto del folio 2, folio 3 y su Vto, de la presente controversia, Contrato de Arrendamiento de índole privado, entre la ciudadana ROSANNA ARMATA GARCÍA (parte Actora) y la ciudadana EDILIA FARIAS (parte demandada), plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-

Se evidencia en la Cláusula Tercera que el tiempo de duración del referido Contrato, es a tiempo determinado, por el lapso de Un (1) año, finalizando en fecha 27 de Julio 2005.-

Pues bien, para el momento de la admisión de la presente demanda, que es la fecha 07 de Marzo de 2006, permanece en su carácter de Arrendatario la ciudadana: EDILIA FARIAS, en consecuencia se puede determinar con claridad que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así determinar que la acción que se ventila es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y Así se declara.-

La parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, por tal razón se aplica la regla contenida en el Artículo 887 del mencionado Código, la cual a su vez remite al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la norma citada en último término consagra la figura procesal conocida como CONFESIÓN FICTA, la cual se produce como lo dispone el Artículo en comentario no por la sola inasistencia oportuna del demandado a contestar la demanda, si no que es indispensable que acumulativamente se complementen los requisitos que prevé dicha norma los cuales son: 1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que el demandado (a) no de contestación a la demanda dentro del plazo de Ley. Aplicando lo expuesto en el presente caso, a los efectos de determinar si realmente hubo confesión ficta tenemos que, como se dijo, el primer requisito está cumplido, pues no hay constancia en autos que el demandado compareció a contestar la demanda a pesar que se le citó en la forma prevista en la Ley; en cuanto a la segunda exigencia la petición del actor está fundada en las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por otra parte los hechos narrados por el demandante, producen las consecuencias jurídicas previstas en las normas invocadas por el actor; luego entonces se trata de una petición conforme a derecho y respecto al tercer y último requisito exigido por el mencionado Artículo 362, el demandado nada probó que le favoreciera.- De manera que en el caso que hoy nos ocupa ocurrieron los presupuestos fácticos para declarar confesa a la demandada en este proceso, ciudadana EDILIA FARIAS, plenamente identificada en este fallo y así se decide.-

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: ROSANNA ARMATA GARCÍA, a través de su Abogado Asistente, CRUZ PAEZ BONILLA, en contra de la ciudadana: EDILIA FARIAS.-Y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ROSANNA ARMATA GARCÍA en contra de la Ciudadana EDILIA FARIAS.- En consecuencia el demandado deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Novena Carrera Sur, Casa N° 9-A, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada la causa Civil, signada con el Nº BP12-V-2006-0000111. CONSTE.-
LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA