REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
El Tigre, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000073
ASUNTO : BP11-D-2005-000073
SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.-
IMPUTADO: SE OMITE, venezolano, nacido el 23-01-88, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.941.358, residenciado en la Calle Mister Julio casa Nº 21, Sector Oficina Uno, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR
PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. DAISY YÁNEZ BETANCOURT, Defensor Público II n el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.-
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 20 de Junio de 2006 por parte del acusado quién se identificó como SE OMITE, venezolano, nacido en fecha: 23-01-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.941.358, residenciado en la Calle Mister Julio casa Nº 21, Sector Oficia Uno, El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Leonis Moreno y Jacquelie Tabata; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sancionándolo con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en seguir prestando el Servicio Militar por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“El adolescente SE OMITE, se encontraba el día 20 de mayo de 2005, aproximadamente las 10:00 de la mañana en el sector El Mangal de oficina uno, calle Negro Primero, El Tigre, Estado Anzoátegui, en compañía de JHOVANNY ALFREDO MONTENEGRO, cuando al ver comisión de la policía del Municipio Simón Rodríguez, adoptan actitud sospechosa, por lo que el funcionario Alirio Colon les efectúa inspección de personas localizándole al primero mencionado un arma de fuego que a reconocimiento legal resultó ser un escopetin, marca J.J Sarrasketa, calibre 12mm, compuesta de un cañón (de anima lisa), contentiva de una concha perteneciente a armas de fuego calibre 12mm.”.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditada en autos la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:
EXPERTO:
1.- Detective NEPTALÍ PEREZ y ROGER HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: 11.655.672 y 10.468.047, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias y pertinentes, toda vez que expondrán que practicaron inspección técnica policial de fecha 26-05-2005, en la calle negro primero del Sector Oficina Uno, vía Publica El Tigre, Estado Anzoátegui. El referido lugar es donde el agente ALIRIO COLÖN, avista al adolescente SE OMITE, en compañía de JHOVANNY ALFREDO MONTENEGRO y son revisados localizándole al primero mencionado un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca visible contentiva de un cartucho, calibre 12, si percutir, sin que presentara documentación alguna de la misma ni justificara su procedencia.
2.- CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.858.144, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente, toda vez que expondrá que práctico reconocimiento técnico legal N°: 9700-246-52 en fecha 20-05-2005, a un arma de fuego; expondrá además que es un instrumento propio para matar o herir. El arma de fuego descrita es la que los funcionarios de la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, le incautaran al adolescente SE OMITE, el día 20 de mayo de 2005, en la calle negro primero, sector El Mangal de Oficina Uno, El tigre Estado Anzoátegui.
TESTIFICALES:
Agentes ALIRIO COLON y DANIEL SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 13.692.674 y 14.052.808, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal El Tigre, Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias y pertinentes, toda vez que expondrán que el día 20-05-2005, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje preventivo específicamente en el sector El Mangal del sector Oficina Uno calle Negro Primero y avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión policial se les notó en actitud nerviosa, presumiendo que ocultaban objetos de procedencia dudosa les realizan inspección de personas localizándole SE OMITE, un arma de fuego tipo escopeta recortada, serial 39062, sin marca visible, con empuñadura de de goma de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, sin percutir y sin presentar documentación que justificara la procedencia de l misma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado, enmarca perfectamente en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el día 20 de mayo de 2005, aproximadamente las 10:00 de la mañana en el sector El Mangal de oficina uno, calle Negro Primero, El Tigre, Estado Anzoátegui, en compañía de JHOVANNY ALFREDO MONTENEGRO, cuando al ver comisión de la policía del Municipio Simón Rodríguez, adoptan actitud sospechosa, por lo que el funcionario Alirio Colon les efectúa inspección de personas localizándole al primero mencionado un arma de fuego que a reconocimiento legal resultó ser un escopetin, marca J.J Sarrasketa, calibre 12mm, compuesta de un cañón (de anima lisa), contentiva de una concha perteneciente a armas de fuego calibre 12mm.-
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el acusado fue impuesto e instruido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, y en forma libre, espontánea, libre de apremio y coacción admitió los hechos contenidos en el escrito acusatorio, razón por la cual la juzgadora inmediatamente impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en seguir prestándole Servicio Militar por el lapso de Un (1) Año.-
IV
DE LA SANCIONES
Admitidos en la Audiencia Preliminar, los hechos objeto de juicio por el acusado la juez de Control, procedió a imponer en forma inmediata la sanción, que en el caso concreto resultó ser IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en seguir prestando el Servicio Militar por el lapso de Un (1) Año.-
La Imposición de Reglas de Conducta está definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Y así se decide.
Conforme la norma jurídica transcrita la Imposición de Reglas de Conducta tendrá una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
En el caso de marras, se trata de un delito que atenta contra la Propiedad y contra el Estado Venezolano, el cual fue cometido por un adolescente que para ese entonces contaba con de 16 años de edad, y que está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción impuesta, la cual a criterio de quien aquí decide está en proporción al hecho y a sus consecuencias. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al adolescente SE OMITE venezolano, nacido en fecha: 23-01-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.941.358, residenciado en la Calle Mister Julio casa Nº 21, Sector Oficia Uno, El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Leonis Moreno y Jacqueline Tabata; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en seguir prestando el Servicio Militar por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la citada ley, en concordancia con el articulo 583 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del Mes de junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS A. FIGUEROA.
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