REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 26 de Junio de 2006
197º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2004-000013

RESOLUCIÓN

Este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y pertinencia de las pruebas antes de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente; Visto que en fecha 03 de abril de 2003 este tribunal decreta LIBERTAD PLENA al Adolescente hoy acusado OMITIDO en la Audiencia de Presentación, por no existir suficientes y fundados elementos de convicción o participación alguna del citado adolescente en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Artículo 460 en relación con el 84 ambos del código Penal Venezolano, donde aparece como victima el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PORTILLO, según denuncia numero 25401-3, ante la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N°: 05 y visto que hasta el día de hoy las circunstancia de modo, tiempo y lugar no han variado y en virtud de que no se encuentra demostrada la participación del adolescente OMITIDO, en el hecho imputado por la representación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado a que el día 01 de abril de 2003, cuando ocurren los hechos no se demostró que el adolescente OMITIDO, acompañara a los mayores de edad; mencionados en actas, mientras que estos llegan donde se encontraba el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, y bajo amenazas con arma de fuego lo conminan a hacer entrega de la cadena de oro que portaba la victima; es por lo que este tribunal acoge la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece el precitado artículo el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, aunado al hecho que el Ministerio público no realizo las diligencias pertinentes a objeto del total esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano OMITIDO, pruebas estas donde se pudieran evidenciar si efectivamente el acusado de autos su conducta se encuentre involucrada en el hecho imputado por la representación fiscal, que merezca una sanción penal, ya que no existe ninguna acción por parte del adolescente en el momento de la comisión del hecho que permita demostrar que se encuentra incurso en el delito imputado al ahora adulto OMITIDO, que pueda considerarse delito, debido a que como en los mismos hechos narra la representación fiscal la pretendida participación de dos ciudadanos, que con arma de fuego agreden a la victima y lo despojan de su cadena de oro, no determina, si presto alguna ayuda o colaboración a la perpetración del delito, para considerarlo cómplice. Este Órgano Jurisdiccional no admite la acusación antes referida por cuanto no llena los requisitos exigidos de ley y en tal sentido, Declara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Artículo 460 en relación con el 84 ambos del código Penal Venezolano, que se sigue en contra del ciudadano OMITIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto quien aquí juzga desestima totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y en este estado pasa este tribunal a decidir EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY. En aras de la recta y sana Administración de Justicia, así como por garantizar el justo y debido proceso y la tutela Judicial efectiva a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescentes. Y en consecuencia Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del acusado OMITIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Artículo 460 en relación con el 84 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, por no existir suficientes y fundados elementos de convicción que permita demostrar que la conducta del adolescente se encuentre involucrada en la comisión del hecho punible que merezca una sanción penal. Y así se decide.
Se acuerda dar cumplimiento de los lapsos establecidos, para la interposición de los recursos ordinarios. Y ASÍ SE DECLARA. Es todo. Siendo las 11:47 minutos de la mañana; concluye el presente acto. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ;

Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ


EL SECRETARIO.

Dr. JESUS FIGUEROA SALAZAR