REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
El Tigre, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2004-000002
ASUNTO : BP11-D-2004-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)
LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, Suplente Especial.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA.
IMPUTADO: (SE OMITE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano.-
VICTIMA: MERCEDES DEL VALLE SERRANO.-
DEFENSORA
PUBLICA ESPECIALIZADA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT.
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.-
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 31 de Mayo de 2006 por parte del acusado quién se identificó como SE OMITE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: MERCEDES DEL VALLE SERRANO; sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses y cumplido este lapso sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo de 2003, aproximadamente las siete de la noche, se encontraban los hermanos MAILEN y MANUEL MARCANO SERRANO, atendiendo el local comercial denominado Centro de Comunicaciones “SMAYPER”, ubicado en la calle el Carmen, al lado de la vivienda N°:62, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, propiedad de su progenitora MERCEDES DEL VALLE SERRANO, cuando se hace presente el adolescente SE OMITE, en compañía de tres sujetos no identificados, portando este un arma de fuego con la cual somete bajo amenazas a la vida y toma la suma de dieciocho mil bolívares en efectivo de la caja registradora y tres celulares dos marca Nokia y uno Ericsson, una vez cometido el hecho huyen del lugar.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditada en autos la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: MERCEDES DEL VALLE SERRANO, por cuanto de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:
EXPERTOS:
1.- Sargento Primero GILBERTO RAFAEL REQUENA y cabo Primero ASDRUBAL JOSE GAMARDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.992.468 y 10.935.858, respectivamente, adscritos al Comando Regional N°:7, destacamento N°:74, Guardia Nacional San Tomé, Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados, quienes expondrán que en fecha 18 de mayo de 2003, practicaron Inspección ocular calle El Carmen, al lado de la casa N°: 62, Sector Ruiz Pineda, San Jose de Guanipa, Estado Anzoátegui, sitio de suceso de los denominados cerrados correspondiente a una vivienda tipo habitación, con su fachada principal orientada en sentido sur, construida en bloque, la misma esta conformada por una sola habitación de aproximadamente tres (3) metros de ancho por siete metros de largo, presenta una puerta tipo Santa María en el lado del frente de color rojo, se observa una vitrina de vidrio.
Sitio donde el adolescente SE OMITE, y sus acompañantes irrumpen para someter a los hermanos MARCANO SERRANO y llevarse tres teléfonos celulares y dinero en efectivo.
2.- Cabo Primero ASDRUBAL JOSE GAMARDO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Número 10.935.858, adscrito al Comando Regional N°:07, destacamento N°:74, Guardia Nacional San Tomé, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado, quien expondrá que en fecha 18 de mayo de 2003, practico avaluó prudencial a tres celulares, dos marcas Nokia 6120 y uno Ericsson. Este último con un valor de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00) y los dos primeros tienen un valor cada uno de ciento cincuenta mil bolívares para un total de trescientos mil bolívares (300.000,00) los dos.
Objetos estos que fueron robados por el adolescente SE OMITE y sus acompañantes del local comercial “SMAYPER”.
TESTIFICALES:
1.- Sargento Segundo JOSE VIUNDO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.064.007, adscrito al Comando Regional N°:07, destacamento N°:74, Guardia Nacional San Tomé, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado, Quien Expondrá que en fecha 16 de mayo de 2003, siendo las 24:00 horas de la madrugada, se encontraba realizando operativo en las localidades de El Tigrito Estado Anzoátegui, y en el establecimiento denominado POOL VENEZUELA, ubicado en la cale Venezuela, la comisión a su cargo procedió a revisar a las personas presentes en dicho lugar donde al ciudadano ANGEL NAPOLEÓN VERACIERTA GUEVARA, de 21 años de edad, le localizan 02 envoltorios de papel aluminio que al ser revisado en su interior se pudo observar una sustancia blanca de presunta droga, denominada CRACK que detuvo a SE OMITE Indocumentado alias el “CHARINGA”, quien presuntamente causo la muerte de un joven en la plaza bolívar de la población de San José de Guanipa y quien presuntamente en compañía de otros sujetos robó a la casa comercial denominada Centro de Comunicaciones “SMAYPER”.
2.- MERCEDES DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 5.940.427, residenciada en la calle El Carmen casa N°: 62, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; donde puede ser ubicada; quien expondrá que formulo denuncia ante el destacamento de la Guardia Nacional de San Tomé, Estado Anzoátegui, en su condición de victima por cuanto el día 09 de mayo del año 2003, aproximadamente las siete de la noche, cuatro sujetos, penetraron en su negocio, ubicado en la calle El Carmen N°:62, de San José de Guanipa donde se encontraban sus hijos MAILEN y MANUEL MARCANO SERRANO, que fueron amenazados con armas de fuego por parte de dos de los sujetos quienes tomaron tres celulares que se encontraban dentro del mostrador y dieciocho mil bolívares en efectivo de la caja registradora.
3.- MANUEL ALEJANDRO PEREZ SERRANO, Venezolano de 13 años de edad, residenciado en la calle El Carmen, Casa N°: 62; San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, quien expondrá en su condición de testigo presencial, que el día 09 de mayo del año 2003, aproximadamente a las siete de la noche se encontraba con su hermana MAILEN MARCANO SERRANO; atendiendo el negocio de su mamá y llegaron Cuatro (4) sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, siendo uno el adolescente SE OMITE, quien los amenaza a la vida obligándolos a quedarse quietos mientras sustraen de la vitrina tres teléfonos celulares, le revisan los bolsillos, luego abren la caja registradora de donde toman la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo producto de la venta.
Documentales:
Partida de nacimiento del Adolescente SE OMITE expedida por la prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que nació el 14 de Abril de 1988.
2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 27 de mayo de 2003, efectuado por el juzgado de Municipio Simón Rodríguez en función de control Penal sección adolescentes de esta circunscripción judicial, en la sede del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, donde el adolescente SE OMITE, es reconocido por MANUEL ALEJANDRO PEREZ SERRANO, como la persona que le dijo que bajara la cabeza sino le daba un tiro y los robo en la tienda de celulares y por MAILEN DEL VALLE MARCANO SERRANO, como la persona que apunto a su hermano con un revolver y le registro los bolsillos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado, enmarca perfectamente en el tipo legal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, toda vez que En fecha 09 de mayo de 2003, aproximadamente las siete de la noche, se encontraban los hermanos MAILEN y MANUEL MARCANO SERRANO, atendiendo el local comercial denominado Centro de Comunicaciones “SMAYPER”, ubicado en la calle el Carmen, al lado de la vivienda N°:62, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, propiedad de su progenitora MERCEDES DEL VALLE SERRANO, cuando se hace presente el adolescente SE OMITE, en compañía de tres sujetos no identificados, portando este un arma de fuego con la cual somete bajo amenazas a la vida y toma la suma de dieciocho mil bolívares en efectivo de la caja registradora y tres celulares dos marca Nokia y uno Ericsson, una vez cometido el hecho huyen del lugar.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el acusado fue impuesto e instruido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, y en forma libre, espontánea, libre de apremio y coacción admitió los hechos contenidos en el escrito acusatorio, razón por la cual la juzgadora inmediatamente impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses y cumplido este lapso sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.-
IV
DE LA SANCIONES
Admitidos en la Audiencia Preliminar los hechos objeto de juicio por el acusado la juez de Control, procedió a imponer en forma inmediata la sanción, que en el caso concreto resultó ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses y cumplido este lapso sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA están precisadas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consisten el primero en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial y el segundo en la de otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
En el caso de marras, se trata de un delito que atenta contra la Propiedad y contra el Estado Venezolano, el cual fue cometido por un adolescente que para ese entonces contaba con de 15 años de edad, y que está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción impuesta, la cual a criterio de quien aquí decide está en proporción al hecho y a sus consecuencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al adolescente SE OMITE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: MERCEDES DEL VALLE SERRANO; y en consecuencia, lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses y cumplido este lapso sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara. Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la orden de remisión de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por error involuntario en la resolución dictada en el acto de la audiencia preliminar. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS A. FIGUEROA.
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