REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002268
Vista la demanda de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano BARTOLO BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-15.506.151 y de este domicilio contra la empresa ORGAR CORPORACION C.A., y el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, y donde se dice “por cuanto el demandante en su libelo dice que en fecha 20-03-2006, comenzó a prestar servicios para Orgar Corporación C.A., y que fue despedido el 11/04/06, de donde se infiere que trabajó veintitrés (23) días. Ahora bien, tomando en consideración que el actor al proponer su demanda de calificación de despido no estaba asistido por abogado, a juicio de este Tribunal, en beneficio del principio proteccionista de los trabajadores consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante debe aclarar si tenía trabajando más de tres (3) meses para el patrono, requisito este exigido por el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo (artículo 123, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. Asimismo se ordenó al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenó librar la Boleta de Notificación correspondiente; y de la revisión de las actas procesales se observa, que el Alguacil ANTONIO HENRIQUEZ, en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006), consignó diligencia, la cual cursa al presente expediente en el folio nueve (09), en la cual deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la respectiva Boleta, siendo ésta recibida por el cónyuge del demandante. En base a lo anterior y a que el demandante no subsanó en el termino establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria,

Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abog. Romina Vacca