REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000346
SENTENCIA
En fecha 23 de Marzo de 2004, el ciudadano JOSE ALBERTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-8.264.277 y de este domicilio, asistido por el abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 53.193 y de este domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue admitida por este Tribunal el 06 de Abril de 2004 y se ordenó la notificar a la demandada y así como también mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y se libraron el Cartel y el Oficio correspondientes. Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2005 se avoca al conocimiento de la causa el Juez JUAN ORTIZ y ordena la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2005, el demandante otorgó poder apud-acta al abogado OSCAR GAMBOA DIAZ. El Juez que preside este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa con fecha 06 de Marzo de 2006.
Ahora bien, del examen de las actas procesales y a los fines de verificar si en esta causa se encuentre perimida o no, y en caso afirmativo, el Tribunal de oficio puede decretar la perención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que desde la fecha en que el actor otorgó poder al abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, (24 de Marzo de 2005) hasta la fecha, dos (02) de Junio de 2006, en que diligenció la apoderada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ha transcurrido un (1) años, dos (2) meses y ocho (8) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y teniendo en cuenta este Juzgador que la doctrina procesal más calificada ha establecido que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante; y que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es decir, que para que la perención se produzca, requieres la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes; y finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. De tal manera que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de la “existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado”. Conforme a lo anterior, es forzoso concluir, que para este Tribunal se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de avocamiento de este Juzgador, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte proponente de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante de esta sentencia. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria ,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40) de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
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