REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2004-000117
SENTENCIA
En fecha 09 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSE RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, portador de la cédula de identidad n° V-15.064.465 y de este domicilio, asistida por los abogados RUBEN DARIO PEREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.860 y 16.936 respectivamente y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A., la cual fue recibida por este Tribunal con fecha 16 de Febrero de 2004 y admitida el 25 de Febrero de 200 y se ordenó la notificación de la demandada y se libró el Cartel de Notificación correspondiente. En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 65.568, consigno el poder que le fuera otorgado por la codemandada TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A. Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa el Juez JUAN ORTIZ y ordena la notificación de las partes. El Juez que preside este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa con fecha 02 de Marzo de 2006.
Ahora bien, del examen de las actas procesales y a los fines de verificar si en esta causa se encuentre perimida o no, y en caso afirmativo, el Tribunal de oficio puede decretar la perención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que desde la fecha en que el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MARCANO, consignó el poder que le otorgada la codemandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (12 de Mayo de 2004) hasta la fecha del auto de avocamiento de este Juzgador (02 de Marzo de 2006), ha transcurrido un (1) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y teniendo en cuenta este Juzgador que la doctrina procesal ha establecido que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante; y que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es decir, que para que la perención se produzca, requieres la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes; y finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. De tal manera que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de la “existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado”. Conforme a lo anterior, es forzoso concluir que para esta instancia se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de avocamiento de este Juzgador, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte proponente de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y cinco minutos (09:05) minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
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