REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2006-002620
PARTE ACTORA: MATIAS RAFAEL PEREZ CASIQUE; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 14.101.517 y de este domicilio.
No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: PREMIER CONSTRUCCIONES C.A.
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Calificación de Despido

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejándose constancia de que se encuentra presente el demandante MATIAS RAFAEL PEREZ CASIQUE, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 91.859 y de este domicilio. quien en este acto consigna su escritos de promoción de pruebas constante de dos (2) folios utiles, sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES C.A. por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar y publicar la decisión en esta causa. .A continuación este Tribunal pasa a publicar la decisión y a tal efecto observa que revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, ya que el demandante es su libelo de demanda dice que la relación laboral se inició en fecha 16 de Noviembre de 2005 y en fecha 05 de mayo de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), semanales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CN SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a derecho y consecuencialmente fueron admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES C.A.., fue debidamente notificada en fecha 02 de Junio de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., a reincorporar al trabajador MATIAS RAFAEL PEREZ CASIQUE, portador de la cédula de identidad n° 14.101.517, al cargo que como albañil desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. Nohel Alzolay

La Secretaria,


Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Romina Vacca