REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

EXPEDIENTE n° BH07-X-2006-000015
DEMANDANTES INTIMANTES: Los abogados JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAM DIAZ DIAZ, portadores de la cédulas de identidad números 3.954.316 y 8.333.524 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.499 y 30.054 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO INTIMADO: El ciudadano SERGIO LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-8.345.739 y de este domicilio.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

-I-

Los intimantes alegan en su libelo de demanda que estiman e intiman honorarios profesionales al ciudadano SERGIO LUIS ROMERO, por la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por todas y cada una de las actuaciones profesionales realizada en el juicio que por Calificación de Despido en nombre y representación del intimado propusieron contra la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A., por antes este Tribunal. Los actores fundamentaron su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley Abogados.
Admitida la demanda se abrió el Cuaderno Separado en el juicio principal, tramitándose el procedimiento de intimación como juicio autónomo, cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes el intimado no compareció al acto de contestación fijada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

El artículo 22 de la Ley Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Este Tribunal debe en primer lugar pronunciarse sobre su competencia para conocer este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y a tal efecto este Tribunal reproduce un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el juicio seguido por MARIA MAGALI REQUENA WALTER contra ANGEL TOMAS FALCON REQUENA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que estableció:

“En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente”. www.tsj.gov.ve/ (Negrillas del Juzgador).

La doctrina anterior es acogida por este Tribunal conforme al dispositivo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos y en consecuencia, se declara competente para conocer este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así expresamente se establece.

A continuación este Juzgador pasa a pronunciarse sobre si los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones profesionales realizadas en el juicio principal de Calificación de Despido y a tal efecto observa:
1. El intimado en la oportunidad de la contestación de la demandada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación o en todo caso alegar lo que estimara conveniente en defensa de sus intereses, por lo que este Tribunal considera que esta rebeldía del intimado equivale a su confesión sobre los hechos alegados por los intimantes, si no es contraria a derecho la petición de ellos. Así se declara.
2. Las actuaciones profesionales que dan origen a los honorarios estimados e intimados se encuentran en las actas procesales así:
En el folio 6 del expediente cursa una diligencia suscrita por el intimado asistido por el intimante WILLIAM DIAZ DIAZ, donde se da por notificado del auto del Tribunal que ordena subsanar el libelo de la demanda.
En el folio 8 del expediente cursa diligencia mediante la cual el intimante le otorga poder apud-acta a los abogados WILLIAM DIAZ DIAZ, JOSE ANGEL FIGUERA, ORLANDO MARTINEZ y HENRY AINSLIE KEY, donde aparece asistido por el intimante WILLIAM DIAZ DIAZ.
En los folios 10 y 11 del expediente cursa escrito suscrito por el intimante WILLIAM DIAZ DIAZ, en su carácter de apoderado del intimado, donde indica el salario devengado por el intimado.
En el folio 18 del expediente cursa acta de instalación de la audiencia preliminar, de fecha 17 de Junio de 2005 a la cual concurren los intimantes abogados WILLIAM DIAZ DIAZ y JOSE ANGEL FIGUERA, con el carácter de apoderados del intimado.
En el folio 22 del expediente cursa el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 14 de Julio de 2005, a la cual asisten los intimantes en su carácter de apoderados del intimado.
En el folio 23 cursa diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, donde el abogado WILLIAMS DIAZ DIAZ, en su carácter de apoderado del intimado solicita que el Juez se avoque a la causa.
En el folio 28 del expediente se encuentra agregada la diligencia del abogado WILLIAM DIAZ DIAZ, mediante la cual en su carácter de apoderado del intimado se da por notificado del auto de avocamiento.

De la confesión por incomparecencia y del análisis de las pruebas contentivas de las actuaciones anteriormente indicadas, es evidente que los accionantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por dichas actuaciones profesionales realizadas y así expresamente se declara.

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo relativo al monto de los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados intimantes por las actuaciones profesionales que realizaron en el juicio de Calificación de Despido y a tal efecto observa:
El artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”.

De la norma anterior se infiere que los honorarios profesionales que cobrarán los abogados por las actuaciones profesionales no podrán exceder del treinta por ciento (30% ) del valor de la demanda y claro está que este porcentaje corresponde a las actuaciones profesionales hechas hasta que haya sentencia definitiva en el juicio.

Ahora bien, como quiera que en la demanda de Calificación de Despido, no se estima la demanda dada las características de este procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el porcentaje de los honorarios profesionales en estos procedimiento se deben calcular en base a los salarios caídos que deba percibir el actor.

De otra parte, en este juicio la causa terminó por un medio de auto composición procesal como es la transacción que celebraron las partes, cuyo monto transado fue la suma de Bs. 8.351.212,22.

Este Tribunal, visto que está plenamente comprobado en las actas procesales el derecho que tienen los intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones profesionales realizadas y en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva y las garantía de una justicia expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los honorarios que corresponden a los intimantes por las actuaciones profesionales realizadas en el juicio de Calificación de Despido seguido por el intimado contra RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, tomando en consideración que el juicio se encontraba en la fase de mediación, son por el orden de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00). Así expresamente se declara.

-III-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en BARCELONA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusieron los abogados JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAM DIAZ DIAZ contra SERGIO LUIS ROMERO, todos identificados en autos, y condena a este ultimo a pagar a los intimantes, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,

Abog. Romina Vacca


En la misma fecha de publicó y registró la sentencia anterior, siendo las tres (03:00) de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Romina Vacca