REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001731
SENTENCIA
Vista la demanda de Calificación de Despido, incoado por la ciudadana ERITH DEL CARMEN MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° V-8.228.006 y de este domicilio contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL y el auto de fecha diez (09) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, y donde se dice “ Este Juzgado se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, ya pro tratarse de Calificación de Despido, se debe señalar el salario devengado”. Asimismo dicho auto ordena que se corrija el libelo dentro del plazo de dos (2) días y caso contrario se declarará inadmisible la demanda y se ordenó la notificación de la demandante. El Juez que preside este Tribunal se avocó la conocimiento de la causa mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 y ordenó la notificación de la demandada y notificada como fue la demandada por el Alguacil del Tribunal con fecha 30 de Marzo de 2006, manifestando en su diligencia que cursa al folio 11 del expediente que entregó la boleta a la ciudadana FRANNYA LOPEZ MARAGUACARE, hija de la demandante, y la Secretaria del Tribunal con fecha 31 de Marzo de 2006 hizo la certificación correspondiente. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la demandada no subsanó dentro de los días siguientes a su notificación. En fuerza de las consideraciones anteriores y que el demandante no subsanó en el término establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
En esta misma fecha siendo las 12:10 minutos de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca