REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE::BP02-L-2004-001304
PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO MADRIGAL CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.522.332.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ALEXSALY SALAVERRIA, ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, GELI COLMENARES, MARIBEL YESAYL ACOSTA GONZALEZ Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 109.045, 27.923, 79.721, 50.385 y 71.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., GRUPO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALBERTO RUIZ BLANCO y VALENTINA MASTROPASQUA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.813 y 98.455 respectivamente y otros abogados que aparecen en los poderes que cursan en la actas procesales
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES.
Hoy, treinta (30) de Junio de 2006, siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el demandante CARLOS ARTURO MADRIGAL CUBILLAN, y su apoderada la abogada ALEXSALY SALAVERRIA, así como también los abogados ALBERTO RUIZ y ANTONIO RODRIGUEZ, apoderados de las demandadas, dándose así inicio a la audiencia. Entre, CARLOS ARTURO MADRIGAL CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 4.522.332, (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por su apoderada judicial la abogada Alexsaly Salaverria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número 15.417.561 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN , S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 49-A-Pro. (en lo sucesivo “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN”), GRUPO ALVICA, S.C.S. (“Grupo Alvica”), constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII, representadas en este acto por el abogado Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.026.624 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.813; según consta en documentos poderes que cursan en los autos; así como la co-demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-5, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.685.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.803 (en lo sucesivo la “Petrolera Ameriven”); se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El DEMANDANTE, así como CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, Grupo Alvica y Ameriven aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que el ciudadano Carlos Madrigal, comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN desde el día 05 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, siendo que su último salario fue la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.1.430.000,00).
SEGUNDA: El DEMANDANTE considera que CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara; así como considera que se encuentran amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “ACTA CONVENIO”); por lo que en su concepto, le corresponden los conceptos e indemnizaciones previstas en la referida ACTA CONVENIO, así como diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo. Igualmente pretende que se le indemnice por una supuesta enfermedad profesional.
TERCERA: En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega lo siguiente:
1. Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN , le correspondían los beneficios que se mencionan a continuación: a) Diferencia correspondiente a la prestación social por antigüedad; b) Diferencia por intereses correspondientes a la prestación social por antigüedad; c) Indemnización por despido injustificado; d) Indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Diferencia correspondiente a vacaciones; f) Diferencia correspondiente a vacaciones fraccionadas; g) Diferencia correspondiente a bono vacacional; h) Diferencia correspondiente a bono vacacional fraccionado; i) Diferencia por concepto de utilidades; j) Diferencia por concepto de horas extraordinarias; k) Pago de día de descanso contractual laborado (sábado) l) Pago por concepto de prima de movilización; m) Diferencia por concepto de prima de movilización; m) Pago por concepto de ayuda para bienes y servicios; n) Pago por concepto de gratificación especial de comunidad; o) Pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios laborales, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que el salario base para el cálculo de los conceptos que les correspondían a el DEMANDANTE, tenía que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el ACTA CONVENIO a saber, gratificación especial a la comunidad, ayuda para bienes y servicios, prima de movilización, horas extraordinarias, así como las diferencias por utilidades y bono vacacional.
3. Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, el DEMANDANTE contrajo una enfermedad profesional y un accidente de trabajo y se le diagnosticó: a) Hernia discal central lateral izquierda, entre las vértebras C5-C6. y b) Ruptura grado I del asta anterior y posterior del menisco externo, ruptura grado II del asta anterior del menisco interno. Discontinuidad del ligamento cruzado anterior, ligamento cruzado posterior adelgazado y alongado. Condromalasia femoro-patelar grado III, y a raíz de ello demandó los siguientes conceptos: a) Indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 parágrafo segundo numeral tres (3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Pago de asistencia médica, quirúrgica y gastos farmacéuticos; d) Daños y perjuicios morales.
4. Con base a lo anterior, el DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades: a) La cantidad de cuatro millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.729.415,42) por concepto de prestación de antigüedad establecido en la cláusula vigésima del ACTA CONVENIO; b) La cantidad de trescientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 398.689,61) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecida en la cláusula vigésima del ACTA CONVENIO; c) La cantidad de tres millones ciento setenta mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.170.369,31) por indemnización por despido injustificado; d) La cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.755.553,97) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.662.885,71) por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula décima primera del ACTA CONVENIO; f) La cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 138.573,81) por concepto de vacaciones fraccionadas según lo establecido en la cláusula décimo primera del ACTA CONVENIO; g) La cantidad de un millón novecientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.906.666,67) correspondiente a cuarenta (40) días de salario por bono vacacional establecido en la cláusula décima segunda del ACTA CONVENIO; h) La cantidad de ciento cincuenta y ocho mil setecientos treinta bolívares con un céntimo (Bs. 158.730,01) por bono vacacional fraccionado, según lo establecido en la cláusula décimo segunda del ACTA CONVENIO, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) La cantidad de ocho millones setecientos noventa y seis mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.796.767,38) por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del ACTA CONVENIO en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; j) La cantidad de ciento cincuenta y tres mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 153.620,00) por concepto de horas extras diurnas trabajadas de conformidad con la cláusula novena del ACTA CONVENIO; k) La cantidad de tres millones quinientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.557.142,86) por concepto de pago de día de descanso contractual laborado (sábado) en concordancia con la cláusula vigésima octava del ACTA CONVENIO; l) La cantidad de dos millones setecientos tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.703.428,57) por concepto de prima de movilización establecida en la cláusula octava del ACTA CONVENIO; m) La cantidad de un millón doscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.236.000,00) por concepto de ayuda para bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del ACTA CONVENIO; n) La cantidad de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00) por concepto de retroactivo de gratificación especial de comunidad establecida en la cláusula décima del ACTA CONVENIO; o) La cantidad de doce millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 12.681.477,24) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; p) La cantidad de diecisiete millones trescientos noventa y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17.398.333,33) por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; q) La cantidad de cincuenta y dos millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 52.195.000,00) por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral 3. de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; r) La cantidad de doce millones trescientos setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 12.374.100,00) por concepto de asistencia médica, quirúrgica, y gastos farmacéuticos; s) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales. Comprendiendo dichas cantidades la suma de ciento treinta y ocho millones quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 138.592.753,90).
Las anteriores cantidades comprenden la totalidad de los montos demandados, por los conceptos señalados en el numeral uno, tres y cuatro de la presente cláusula. Por otro lado, el DEMANDANTE reconoce el pago que realizó CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente las siguientes cantidades: a) La cantidad de un millón novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos trece bolívares con dos céntimos (Bs. 1.954.513,02) por concepto de utilidades del año 2.003 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.442.550,25) por concepto de cuarenta (40) días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de trescientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 338.255,35) por concepto de cinco (5) de antigüedad legal; d) La cantidad de setecientos quince mil bolívares (Bs. 715.000,00) por concepto de quince (15) días de vacaciones fraccionadas; e) La cantidad de trescientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 333.666,66) por concepto de siete (7) de bono vacacional fraccionado; f) La cantidad de ciento once mil cuarenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 111.044,18) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
CUARTA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley, específicamente las siguientes:
1) No procede el pago de la indemnización del artículo 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN fue por obra determinada y finalizó al momento de la terminación de dicha obra. Además, sobre la base de la teoría del conglobamento, reconocida en el artículo 89.3 de la Constitución, en el supuesto negado de resultarle aplicable el ACTA CONVENIO, no resulta aplicable los conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de manera conjunta con los previstos en aquél instrumento.
2) Construcciones y Montajes Uriman, pagó al DEMANDANTE todos los conceptos, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al DEMANDANTE.
3) No le corresponde la aplicación del ACTA CONVENIO toda vez que en su ámbito de aplicación personal, el cargo de para el cual fue contratado, es decir, el de Inspector Civil no se encuentra incluido entre ellos, por lo que queda descartada la aplicación de los beneficios contenidos en dicha Acta. De igual forma la referida ACTA CONVENIO en su cláusula segunda, excluye de su ámbito de aplicación personal a los trabajadores de dirección, confianza y administración, lo que hace que el Extrabajador se encuentre expresamente excluido de la aplicación del ACTA CONVENIO. En consecuencia, al ser el DEMANDANTE un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a éstos sólo les resulta aplicable el régimen jurídico previsto en dicha Ley, el cual, a su vez, resulta más favorable que el previsto en el ACTA CONVENIO.
4) CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN , niega que estemos en presencia de una enfermedad profesional y que el Extrabajador sufrió un accidente laboral, por cuanto no exista relación de causalidad entre la labor para la cual fue contratado el DEMANDANTE y el supuesto padecimiento que alega padecer. Por otra parte, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN niega que el Extrabajador se encuentre incapacitado de forma parcial y permanente para trabajar, por cuanto otras empresas entre ellas Formiconi y Proalistar Venezolana, lo consideraron “apto” para prestar servicios para ellas.
QUINTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por el Demandante, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN acepte las pretensiones del DEMANDANTE.
SEXTA: EL DEMANDANTE acepta expresamente la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, ayuda para bienes y servicios, prima de movilización, gratificación especial de comunidad, así como todos aquellos señalados en la cláusulas segunda y tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. EL DEMANDANTE igualmente, reconocen que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fueron contratados; e igualmente aceptan, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago de los montos originalmente demandados, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00).
El DEMANDANTE considera incluido en los montos aquí señalados, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del ACTA CONVENIO sin que implique el reconocimiento de la aplicación de ésta, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo, daño moral, que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, se considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que les corresponden o puedan corresponderles al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SÉPTIMA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), por causa del presente acuerdo transaccional, lo cuales serán cancelados dentro de los diez (10) días continuos siguientes al momento de la suscripción del presente acuerdo, mediante dos cheque consignados por diligencia presentada ante este Tribunal, de la siguiente manera:
La cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto del presente acuerdo transaccional a nombre de Carlos Arturo Madrigal;
La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a nombre del abogado Alejandro Manuel Rodríguez por concepto de la totalidad de honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso, siendo que el cincuenta por ciento de dicha cantidad (50%) fue pagado por el DEMANDANTE.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondería eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, cualquiera que sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN.
DÉCIMA: El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tienen que reclamar a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, ni a Grupo Alvica ni a Petrolera Ameriven, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; ayuda para bienes y servicios; gratificación especial para la comunidad; tiempo de viaje; prima de movilización; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN o las COMPAÑÍAS CO-DEMANDADAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN o pudieron haber prestado a las COMPAÑÍAS o las CO-DEMANDADAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, a las COMPAÑÍAS o CO-DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, a las COMPAÑÍAS o a las CO-DEMANDADAS Grupo Alvica y Petrolera Ameriven, por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, las COMPAÑÍAS o las empresas CO-DEMANDADAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al DEMANDANTE y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN.
Por su parte, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
El DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, o las empresas CO-DEMANDADAS Grupo Alvica y Petrolera Ameriven.
DÉCIMA TERCERA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, la CO-DEMANDADAS y el DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: El DEMANDANTE, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, y las CO-DEMANDADAS Grupo Alvica y Petrolera Ameriven, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, las empresas CO-DEMANDADAS Grupo Alvica y Petrolera Ameriven, y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, las CO-DEMANDADAS Grupo Alvica y Petrolera Ameriven y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la homologación de la presente transacción y cinco (5) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada y ordena devolver a las partes las pruebas aportados a la causa.
El JUEZ,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
Por el DEMANDANTE
Por Construcciones y Montajes Uriman S.A.
Por Grupo Alvica
Por Petrolera Ameriven, S.A.
|