REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000373
Vista la Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR y YOLCAR MARRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.368 y 113.629, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CELIDE D´VIAZZO, ANDERSON SAAVEDRA, JUAN VELASQUEZ, PEDRO MENDEZ, BENITO ROSAS, HENRY BASTARDO, OSCAR GONZALEZ, JAIME MANRIQUE, LEONARDO YACUA, DIEGO GARCIA, GEOVANNY GUTIERREZ, MARIO JARAMILLO, CERAFIN CONTRERAS, JULIO HERNANDEZ, JOSE CARDOZO, HECTOR CORDOVA, RICHARD ZAMBRANO, JHONY MARIN, JASMIN GUILARTE, JAIRO RODRIGUEZ, EDGARDO URBANO, ASUNCION LEON, LUIS ACUÑA, CARLOS PECHE, JOSE MARCANO, VIRGINIA REYES, FRANKLIN SERRANO y RICARDO CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.321.446, 17.237.423, 10.297.743, 12.204.435, 8.323.708, 10.309.142, 16.853.194, 8.326.440, 16.853.251, 17.900.466, 7.891.893, 19.840.393, 10.294.452, 14.764.560, 8.320.970, 10.878.613, 13.735.529, 17.732.386, 14.931.123, 15.679.500, 16.054.998, 2.801.248, 11.907.675, 10.472.268, 9.940.690, 16.313.420, 12.913.370 y 11.909.351, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA); visto asimismo, que por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que los actores debían proponer nuevamente la demanda con un número de litisconcorcio que no excedan de 20 integrantes, con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 264 de fecha 25 de marzo de 2004, para lo cual se ordenó librar la Boleta de Notificación correspondiente; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que el Alguacil Reynaldo Basile, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), consignó diligencia, la cual cursa al presente expediente en el folio ciento nueve (109), en la cual deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la respectiva Boleta, siendo ésta recibida por la Abogada YOLCAR MARRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de los precitados ciudadanos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, ya que la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así expresamente se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Nohel Alzolay. La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la fecha ut supra se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
NA/RV/mr.-