REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil seis 82006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000380
DEMANDANTE: IRAIDA DEL VALLE FARIÑAS Y SENAIDA JOSEFINA MENESES
DEMANDADO: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A ( PROVICA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en fecha 25 de abril de 2006, presentado por las ciudadanas IRAIDA DEL VALLE FARIÑAS DE GUZMAN, venezolana, viuda de FRANKLIN JOSÉ GUZMAN, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Avenida 1, Sector 1, casa N° 26, Urbanización Boyacá III, Barcelona, titular de la cédula de identidad N° 8.212.357, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo JUAN MANUEL GUZMAN FARIAS, de siete años de edad, sobre quien ejerce la patria potestad y representante legal, y la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Juncal Casa N° 10-71, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.235.786, quien procede única y exclusivamente en su carácter de madre de su menor hija YNETZY CAROLINA GUZMAN MENESES, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.666.432, habida de su unión concubinaria con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, sobre quien ejerce la patria potestad, asistidas por el Abogado RUBEN ARMAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.251. Alegan que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.252.058, laboro en la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), en el cargo de Supervisor de ruta, desde el 04 de julio de 2003 al 27 de mayo de 2004, que devengaba un salario de básico de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), Que en fecha 27 de mayo de 2004, muere en forma trágica en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuando cumplía funciones de protección ordenada por su patrón, relatan que varios individuos asaltaron el vehículo que protegía y recibió disparos en su humanidad que le cegaron la vida, según se desprende del acta de defunción que se consta en autos.
El tiempo que laboró el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, para la empresa demandada, fue de diez (10) meses y veintitrés (23) días, es decir desde el 04-07-2003 al 27-05-2004.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las cláusulas contractuales reclama los siguientes conceptos por prestaciones sociales tales como: Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la Convención Colectiva, Utilidades, establecidas en el Artículo 174 ejusdem y cláusula 46 de la Convención Colectiva; Intereses moratorios de 1% mensual durante 22 meses hasta el 27 de mayo de 2006, más 22 cesta ticket a razón de 6.175,30; que totalizan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y XCUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.464.908.04).
Alegan las disposiciones legales en las cuales fundamentan la demanda como son Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones contractuales aceptadas por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. con el sindicato, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Alegan que la materia laboral es de estricto orden público, que han gestionado el pago de las Prestaciones Sociales con el director de Administración y representante legal de la empresa PROVICA, siendo infructuosa sus diligencias ya que se niegan al pago de lo que por Ley se corresponde a sus menores hijos, es por que lo demandan a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. inscrita por ante el registro de Comercio Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, tomo A-10, de fecha 05 de octubre de 1984, y su acta de asamblea General de Accionistas presentadas en fecha 27 de octubre de 2005, cuya participación quedó registrada bajo el N° 60, Tomo A-37 de los libros respectivos llevados por ante esa Oficina de Registro, para que convenga y de no convenir sea condenada por el tribunal: Primero: Que el finado FRANKLIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, trabajó ininterrumpidamente en la empresa demandada desde el 04 de julio de 2003, hasta el día de su muerte 27 de marzo de 2004. Segundo: Que falleció cuando cumplía con sus labores de Supervisor de Ruta, en la población de Anaco, de este Estado, Tercero: Que el último salario que devengó fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) Cuarto: Que después de veintidós (22) meses de ocurrida la muerte del ex –trabajador, no se la ha pagado a sus legítimos herederos las Prestaciones Sociales que le corresponden. Quinto Que la viuda gestionó más de diez veces ante la empresa el pago de las prestaciones sociales. Sexto: Que el patrono le adeuda a los herederos la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.834.508,04, los cuales desglosa en el libelo de la demanda. Pide se admita y sustancie la demanda conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Pide la citación de la empresa en la persona del ciudadano JOSÉ BALZA MARTÍNEZ, en la sede de la empresa, y finalmente solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor debe especificar las indemnizaciones que reclama por concepto de accidente de trabajo por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00), tales como indemnización objetiva del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines de establecer el objeto de la demanda de una forma clara y especificar el monto que reclama por este concepto. Por lo que se ordenó al accionante corrija el libelo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se libró Boleta de notificación.
En fecha 08 de mayo de 2006, la secretaria de este Despacho, dejó la respectiva certificación de la notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 25 de mayo de 2006, se redistribuye el presente asunto con motivo de la doble vuelta, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y siendo que la Juez de ese Tribunal se presentó por ante este Despacho manifestando que lo correcto y procedente era declarar la Incompetencia para conocer del presente asunto, en virtud que se encuentran involucrados derechos de niños, por lo que procedió a realizar el cambio de ponencia en el sistema Juris 2000, correspondiéndole a quien suscribe pronunciarse al respecto.
Este Tribunal acoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, Y. J. Parra contra Estacionamiento Los Leones, C. A. “…dispone el parágrafo segundo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprendan: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos, b) los conflictos laborales, c) las demandas contra niños y adolescentes y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; como se observa, el literal c) atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial que en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante, corresponde el conocimiento y decisión de las demandas a la Sala de Juicio de Protección . Ahora bien, el literal b) de la misma disposición atribuye la competencia a los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o demandado.
En este orden de ideas en el presente proceso se ventila la demanda por Cobro de Prestaciones interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FARIÑAS DE GUZMAN y la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MENESES, actuando en representación de sus menores hijos JUAN MANUEL GUZMAN FARIAS, de siete años de edad, e YNETZY CAROLINA GUZMAN MENESES, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.666.432, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia declina la competencia de la presente causa a los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por las ciudadanas IRAIDA DEL VALLE FARIÑAS DE GUZMAN, quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo JUAN MANUEL GUZMAN FARIAS y la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MENESES, quien procede única y exclusivamente en su carácter de madre de su menor hija YNETZY CAROLINA GUZMAN MENESES, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.666.432. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, En Barcelona a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Yissein López,
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
Seguidamente siendo las 03:30 de la tarde y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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