REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001171
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RINCONES
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD, 33, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte peticionante ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, identificado en autos, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual se admite y se libra Cartel de Notificación en fecha 22 de Noviembre de 2004, en fecha 01 de Abril de 2005, el Alguacil JOSE CARABALLO adscrito a esta jurisdicción Laboral consigna cartel de notificación e indica que fue imposible fijar el cartel por cuanto la empresa demandada se mudó de esa dirección.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 16 de Noviembre de 2004, cuando fue admitida por este Tribunal y se procedió a librar Cartel de Notificación y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 16 de noviembre de 2004, cuando la parte demandante interpone la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde . Conste.-
La secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara