REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001257
DEMANDANTE: EUSTACIO MACAYO
DEMANDADO: SERVIC SUPLY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte peticionante ciudadano EUSTACIO MACAYO, identificado en autos, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se admite la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y se libra cartel de notificación a la empresa demandada, en fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil Javier Aguache adscrito a este Juzgado consignada cartel de notificación e indica que fue imposible fijar el cartel por cuanto la empresa demandada no opera en esa dirección. En fecha 15 de marzo de 2005 comparece por ante este Tribunal el apoderado actor e indica el cambio de dirección de la empresa demandada. En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal insta a la parte actora agote todos los medios de notificación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de practicar la notificación a la empresa demandada SERVIC SUPLY, C.A.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de marzo de 2005, cuando el Tribunal instó a la parte actora agote todos los medios de notificación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de practicar la notificación a la empresa demandada alguacil deja constancia que se traslado a la sede de la empresa demandada y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 15 de marzo de 2005, cuando la parte demandante consigna diligencia indicando la nueva dirección de la empresa demandada, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Yissein López,
La secretaria,

Abg. Evelin Lara.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana . Conste.-
La secretaria,

Abg. Evelin Lara