REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

SUNTO: BP02-S-2004-002322
DEMANDANTE: JUAN JULIAN PEREZ DIAZ
DEMANDADO: TRANSLIBERTAD, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 03 de noviembre de 2004, la parte peticionante ciudadano JUAN JULIAN PEREZ DIAZ, identificado en autos, interpone Solicitud de Calificación de despido, en fecha 15 de noviembre el actor asistido de abogado corrige la dirección indicada en la referida solicitud e indica que fue un error involuntario. En fecha 19 de noviembre de 2005, el actor confiere poder apud acta al Abogado JUAN CHINA, identificado a los autos, luego se admite la solicitud de Calificación de despido y se libra cartel de notificación a la empresa demandada, en fecha 22 de noviembre de 2004, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 24 de noviembre de 2005 y acuerda librar nuevo cartel por cuanto se colocó erróneamente la dirección de la empresa demandada, en fecha 18 de febrero de 2005, el Alguacil Javier Aguache adscrito al pool de Alguacilazgo de esta Jurisdicción laboral consignada cartel de notificación e indica que fue imposible fijar el cartel por cuanto la empresa demandada no opera en esa dirección.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de febrero de 2005, cuando el alguacil se traslado a la sede de la empresa, a los efectos de practicar la notificación a la empresa demandada y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 15 de noviembre de 2004, cuando la parte demandante consigna diligencia indicando la nueva dirección de la empresa demandada, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria Suplente,
Abg. Evelin Lara.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:04 a.m. Conste.-
La secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara