REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000295
DEMANDANTES: Emeterio Acosta, Ángel Brazón, y Roberto Valdivieso
DEMANDADO: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) e INVERSIONES ED REY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la parte peticionante ciudadanos Emeterio Acosta, Ángel Brazón, y Roberto Valdivieso, identificado en autos, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se admite en fecha cinco (05) de abril de 2005, ordenándose librar los carteles respectivos y se libró oficio al Procurador General de la República, dejando constancia el alguacil en fecha primero (01) de junio de 2005, practicar la notificación de la parte demandada ELEORIENTE y no pudo practicar la notificación de la empresa co-demandada INVERSIONES ED REY, C.A. ya que la empresa no se encuentra en la dirección indicada en el cartel librado a tal efectúo.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 01 de junio de 2005, cuando el alguacil deja constancia que se traslado a la sede de la empresa co-demandada y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 05 de abril de 2005, cuando la parte demandante interpone la presente demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Yissein López
La Secretaria
Abg. Evelin Lara.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:02 minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelin Lara
YL/evelyn.
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