REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Junio de dos mil seis
195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000234
PARTE ACTORA: LORENA TOVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: FULL CLEAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BELLORÍN OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO.

Hoy, siete (7) de Junio de 2006, siendo las 1:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma la ciudadana LORENA CECILIA TOVAR RENGEL, titular de la cédula de identidad N°20.358.555, asistida por la Abogado CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.427, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ya mencionada, tal como consta de Poder Original que consigna en este acto, y por la EMPRESA FULL CLEAN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., comparece el Abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos a los folios veintitrés y veinticuatro del presente expediente. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos la pretensión objeto de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de salario mínimo, que comprende los conceptos demandados, la base de Cálculo y la tarifa legal reclamada por el actor, que asciende a un monto total de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.106.360,00), LAS PARTES piden el derecho de palabra y exponen: No obstante a ello, las partes realizamos recíprocas concesiones y manifestamos que de manera voluntaria hemos llegado al siguiente acuerdo producto de las audiencias preliminares en fase de Mediación, el demandado cede en su posición y ofrece en pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), que cancelará mediante cheque a nombre de la trabajadora LORENA TOVAR, dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la presente fecha, por diligencia que consignarán por ante la URRDD acompañado de copia del cheque estampando sus huellas digitales. La actora declara que acepta el pago ofrecido por la demandada y manifiesta estar de acuerdo con la transacción aquí celebrada en todas sus partes y que lo hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno. La actora cede y acepta el monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), como pago total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan por el monto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y declara que la empresa no le adeuda nada más por la pretensión contenida en el libelo de demanda, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora ya identificada, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ordena el archivo judicial del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelven en virtud de la transacción suscrita en este acto los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 1:38 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelyn Lara
Las partes