REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil seis 82006)
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2004-000611
DEMANDANTES: MELVIS JIMENEZ
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 26 de Marzo de 2004, la parte peticionante ciudadano MELVIS JIMENEZ, identificado en autos, interpone solicitud de calificación de despido, la cual en fecha treinta (30) de marzo de 2004, se ordena subsanar el libelo de la solicitud por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 5° de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ordena librar boleta de notificación al actor no cuanto no consta en autos la dirección en fecha primero (01) de junio de 2005, practicar la notificación de la parte demandada ELEORIENTE y no pudo practicar la notificación de la empresa co-demandada INVERSIONES ED REY, C.A. ya que la empresa no se encuentra en la dirección indicada en el cartel librado a tal efecto.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de marzo de 2005, cuando el abogado Ernesto Carini, se da por notificado de la presente causa, no habiendo realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado desde la referida fecha, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 29 de marzo de 2005, cuando el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la presente causa, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Yissein López
La Secretaria

Abg. Evelin Lara.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10 y 18 minutos de la mañana. Conste.-

La Secretaria

Abg. Evelin Lara

YL/evelyn.