REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000407
En fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), los actores ciudadanos DOMINGO BALAN y JOSÉ CONOTO, identificados en autos, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose en fecha trece de abril de dos mil cuatro, la subsanación del libelo, por cuanto no se dio cumplimiento al numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego en fecha veinte de octubre de dos mil cuatro el ciudadano JOSÉ CONOTO, identificados en autos, desiste del procedimiento y de la acción, homologándose tal desistimiento en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia con respecto al ciudadano DOMINGO BALAN, también identificado en autos, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de octubre de 2004, fecha en la cual uno de los demandantes, desiste del procedimiento y de la acción, y siendo que la parte interesada hasta la fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), no consta que hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 20 de octubre de 2004, cuando un de los actores debidamente asistidos desiste del procedimiento y de la acción, sin haberse ejecutado el interesado ningún acto de procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 8:45 a.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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