REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001109
PARTE ACTORA: YSMAEL QUIÑONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 8.659.199.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMIL HENICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.894.
EMPRESAS DEMANDADAS: ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA- PREVENIR, C.A. y SINCOR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HECTOR RAMIREZ (por SINCOR, C.A.), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.928 y MAXIMILIANO DI DOMENICO (por ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA- PREVENIR, C.A.), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinte (20) de junio de 2006, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano YSMAEL QUIÑONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 8.659.199, los abogados YAMIL HENICH y MARIBEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.894 y 29.956, en carácter de parte actora y por las demandadas ATENCIÓN MEDICA PRIMARIA- PREVENIR, C.A. y SINCOR, C.A., los abogados HECTOR RAMIREZ (por SINCOR, C.A.), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.928 y MAXIMILIANO DI DOMENICO (por ATENCIÓN MÉDICA PRIMARIA- PREVENIR, C.A.), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, después de deliberar, en este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Nosotros, YSMAEL QUIÑONEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 8.659.199, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "EL EXTRABAJADOR”, representado por sus apoderados YAMIL HENICH y MARIBEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.894 y 29.956; y por la otra, Atención Médica Primaria, Prevenir, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1998, bajo el N 29, Tomo 255 A Qto, representada en este acto por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.054.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.038, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el 18 de abril de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones respectivos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "LA EMPRESA", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad de dar por concluido el proceso judicial iniciado con ocasión de la demanda intentada en contra de LA EMPRESA por cobro de prestaciones sociales incoada por EL EXTRABAJADOR y con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros; demanda identificada con el Asunto Nº BP02-L-2005-001109 que cursa por ante este Tribunal, que a los efectos del presente documento se denominará, LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El EXTRABAJADOR alega que prestó sus servicios personales para LA EMPRESA desde el 22 de junio de 2004, ocupando el cargo de Médico, y devengando un salario básico mensual de un millón quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.540.000,oo).
SEGUNDA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR adujo que “durante la relación laboral se produjeron una cantidad de Horas Extraordinarias Trabajadas, así mismo, para trasladarse hasta el lugar donde prestaba sus servicios (Complejo de Jose), era indispensable que la empresa le proporcionara el transporte adecuado, lo hizo todos los días de trabajo, sin embargo, los montos correspondientes a estos dos conceptos, es decir, horas Extraordinarias Trabajadas y Horas de Viaje nunca fueron canceladas a pesar de la insistencia de nuestro representado en reclamar el pago correspondiente. Dicha labor se desempeñó en un horario de trabajo, según el contrato de trabajo mencionado anteriormente, de 12 HORAS DIARIAS entre las 6.00 a.m. hasta la 6.00 p.m. ciertos días de la semana y en un horario de 6.00 p.m. hasta las 6.00 a.m. otros días de la semana, días estos que no siempre eran los mismos, pues variaban de acuerdo a la rotación establecida por la empresa contratante....”. adicionalmente alegó que “...hasta al fecha no han sido pagadas las Prestaciones Sociales que por Derecho le corresponden a nuestro mandante a pesar de las innumerables gestiones realizada......”
TERCERA: Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA supuestamente le adeuda, la cantidad de veinte millones doscientos treinta y dos mil quinientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 20.232.506,47), discriminada así:
a) la cantidad de un millón seiscientos siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.607.798,83) por concepto de antigüedad acumulada correspondientes a 10 días de antigüedad, calculados a un salario diario integral promedio de ciento sesenta mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 160.779,88) cada uno (art 108 LOT).
b) De conformidad con el art 108 de la LOT, parágrafo primero, por concepto de complemento de antigüedad, la cantidad de setecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 775.848,52) correspondientes a 5 días, calculados a un salario diario integral del último mes de ciento cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 155.169,70).
c) De conformidad con el art. 108, segundo aparte, literal c) de la LOT, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 31.549,18).
d) De conformidad con el art. 174 de la LOT por concepto de utilidades, la cantidad de un millón ochocientos veintiséis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.826.895,16).
e) De conformidad con lo establecido con el art. 225 de la LOT, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil doscientos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.426.200,52) correspondientes a 12,50 días a razón de ciento catorce mil noventa y seos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 114.096,04).
f) De conformidad con lo establecido con el art 225 de la LOT, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos millones ciento treinta y nueve mil trescientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.139.300,78) correspondientes a 18,75 días a razón de ciento catorce mil noventa y seos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 114.096,04).
g) De conformidad con lo establecido con el art 125 de la LOT, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.596.031,25) correspondientes a 15 días a razón de ciento seis mil cuatrocientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 106.402,08).
h) De conformidad con lo establecido con el art 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de un millón quinientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.551.697,05), correspondientes a 10 días a razón de ciento cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 155.169,70).
i) Por concepto de sueldos de la quincena trabajada y no pagada, desde el 1 hasta el 15 de diciembre de 2004, la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,oo) correspondientes a 15 días, a razón de cincuenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 51.333,33).
j) Por concepto de días feriados trabajados no pagados, el 5 y 24 julio de 2004, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,oo), a razón de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo) cada uno.
k) Por concepto de días de descanso trabajados no pagados, el 15 de agosto y 03, 06 y 07 de octubre de 2004, la cantidad de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,oo), a razón de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo) cada uno.
l) Por concepto de Días de descanso supletorio no pagados, el 15 de agosto, 03, 06 y 07 de octubre de 2004, la cantidad de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000,oo), a razón de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo) cada uno.
m) Por concepto de jornadas nocturnas trabajadas no pagadas, la cantidad de ciento treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 138.600,oo), a razón de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,oo)cada uno.
n) De conformidad con los artículos 155 y 156 de la LOT, la cantidad de dos millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.978.662,50), por concepto de 249 horas extraordinarias mixtas trabajadas y no pagadas, a razón de once mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.962,50) cada una.
o) De conformidad con el artículo 193 de la LOT, la cantidad de un millón ochocientos doce mil trescientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.812.318,75) por concepto de 303 horas de viaje realizadas y no pagadas, a razón de cinco mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.981,25) cada una.
p) De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de dos millones ochocientos siete mil seiscientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2,807.603,93) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, aplicado a los montos no pagados oportunamente.
q) Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas procesales y los honorarios profesionales.
CUARTA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la controversia se centra en la determinación de la jornada de labores rendida por EL EXTRABAJADOR y consecuentemente en la determinación de horas extras, que afirma se laboraron y las cuales LA EMPRESA niega basados en las disposiciones de la ley y en lo pactado en el contrato de trabajo.
Está gran cantidad de horas extras, que LA EMPRESA niega hayan sido trabajadas, tienen incidencia en el salario normal y en el salario integral de EL EXTRABAJADOR y hace que la determinación de estos, así como de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo fueran calculados en forma distorsionada en LA DEMANDA.
Esta distorsión hace que EL EXTRABAJADOR no haya querido recibir el pago de lo que legalmente le corresponde y lo cual le fue ofertado en múltiples oportunidades.
Parte de esta distorsión se debe a una lectura incompleta del fallo N° 1.183 de fecha 3 de julio de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció en 35 horas el limite de la jornada nocturna, lectura en la cual se obvió que la Sala constitucional determinó la vigencia y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la jornada del EXTRABAJADOR:
Concretamente, EL EXTRABAJADOR fue contratado para prestar servicios de asistencia médica en las Instalaciones de SINCOR en Jose, situadas a 56 km. de Barcelona. Instalaciones que podríamos definir grosso modo como un campo petrolero.
Por la naturaleza del servicio (prestar eventualmente atención a trabajadores y personal de Jose que presenten alguna patología o síntomas de enfermedad, profesional o no, o hayan sufrido algún accidente, de trabajo o no, y prestar colaboración eventual con otros Departamentos o Direcciones de la empresa SINCOR) puede considerarse que EL EXTRABAJADOR ejercía labores discontinuas, esencialmente intermitentes en las cuales no tenía que desplegar atención sostenida ni actividad material y solo permanece en el puesto para responder en casos eventuales.
A grandes rasgos podemos decir que EL EXTRABAJADOR atendía “guardias”.
De la cláusula 2.2 del contrato de trabajo suscrito por las partes, acompañado a LA DEMANDA, se indican cuales eran las labores y responsabilidades que correspondían a EL EXTRABAJADOR y de ellas se desprende que su labor era intermitente o discontinua.
Entonces, LA EMPRESA considera que EL EXTRABAJADOR estaba exceptuado de las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, LA EMPRESA considera que EL EXTRABAJADOR debía considerarse como trabajador de confianza, puesto que supervisaba al resto del personal contratado por LA EMPRESA para el servicio médico (personal paramédico) y podía emplear sin restricción ni supervisión el equipo y materiales dispuestos por LA EMPRESA, con la sola obligación de llevar un inventario del mismo.
Por esta razón, también LA EMPRESA considera que EL EXTRABAJADOR estaba exceptuado de las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, EL EXTRABAJADOR tenía una jornada de 11 horas, dentro de las cuales tenía una hora para el descanso, para sumar un total de 12 horas, tal y como lo prevén la norma legal citada y el contrato de trabajo (cláusulas 3.1 y 3.2), por lo que debemos establecer la falsedad de una jornada de 12 horas alegada en LA DEMANDA.
Por otra parte, la naturaleza del servicio contratado determinaba que el mismo se debía cumplir por turnos rotativos; pues la atención médica en el campo petrolero no puede ser suspendida ni paralizada, en tanto hay trabajadores las 24 horas del día, por lo que durante todo el día, los 365 días del año se necesita un médico en las instalaciones de SINCOR para atender cualquier eventualidad.
Así las cosas, la relación que vinculó al EL EXTRABAJADOR con LA EMPRESA estaba regida igualmente por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite exceder los límites diarios y semanal de jornada en tanto, en promedio, no exceda dichos límites en el lapso de 8 semanas. Al respecto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de julio de 2001.
Del Descanso Semanal Obligatorio:
Por otro lado no siendo susceptible de interrupción por razones técnicas la labor en SINCOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, literal m), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la relación de trabajo y de la interposición de LA DEMANDA, la labor de asistencia médica en el campo petrolero, en las instalaciones de SINCOR, no es susceptible de interrupción por causas de interés público, conforme a lo previsto en el artículo 115, literal d), eiusdem, en virtud de lo cual EL EXTRABAJADOR debía tener en la semana un día de descanso semanal el cual no necesariamente tenía que coincidir con el domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento.
Entonces, la labor del día domingo trabajado no se tenía que pagar con recargo, ni se debía dar un día de descanso compensatorio; pues dada la naturaleza de la labor, el domingo no constituía el día de descanso semanal del EXTRABAJADOR. Antes bien, EL EXTRABAJADOR descansaba 3 días a la semana. Al respecto, se encuentra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005.
Lo expuesto hace improcedente el reclamo de pago por días de descanso trabajados, pues el día de descanso del EXTRABAJADOR no era necesariamente el domingo, sino otro día de la semana en virtud del turno que le correspondiera, recordemos que tenía horarios y jornadas rotativas.
Por otra parte, reiteramos que EL EXTRABAJADOR tenía descanso de 3 días a la semana. Entonces, las limitaciones de jornada que tenía la relación de trabajo de nuestra mandante y EL EXTRABAJADOR eran:
A) Jornada no mayor de 12 horas (inclusive una hora de descanso); B) No más de 35 horas nocturnas semanales; C) No mas de 352 horas de trabajo en 8 semanas, 44 semanales; D) Un día de descanso a la semana, que no necesariamente debe coincidir con el domingo.
De las Horas Extras:
Horas extras trabajadas
EL EXTRABAJADOR estaba contratado con jornadas de 11 horas diarias que cumplía en 4 días a la semana, en 2 oportunidades en horario de 6 de de la mañana a 6 de la tarde (diurno), y en 2 oportunidades de 6 de la mañana a 6 de la tarde. Esto suma 22 horas diurnas y 22 horas nocturnas (44 semanales). En distintas semanas trabajó 3 días únicamente. En ninguna semana (salvo la última, del 7 al 15 de diciembre) laboró más de 24 horas nocturnas.
EL EXTRABAJADOR indica en un anexo a LA DEMANDA (folios 19 al 22) los días en que asistió a trabajar y si la jornada en los mismos era diurna o nocturna.
Por tanto, expresamente señalamos que reconocemos expresamente que EL EXTRABAJADOR laboró en los días indicados en el referido anexo, y LA EMPRESA niega expresamente su referencia en dicho anexo a las horas laboradas en los turnos diurno y nocturno y la referencia a las columnas “Total horas trabajadas”, “horas extras trabajadas”, “Monto horas extras”, “horas de viaje”, “Monto de Horas de viaje” y “Días feriados”.
LA EMPRESA considera que EL EXTRABAJADOR laboró:
a) 1 hora extra diurna en noviembre de 2004.
b) 11 horas extras nocturnas en noviembre de 2004.
c) 22 horas extras diurnas en diciembre de 2004; y
d) 33 horas extras nocturnas en diciembre de 2004, por lo que debe pagar 67 horas extras, de las cuales 23 son diurnas y 44 son horas extras nocturnas.
LA EMPRESA argumenta que EL EXTRABAJADOR no laboró 249 horas extras, como alega en LA DEMANDA, sino 67, de las cuales 23 son diurnas (Bs. 160.999,77) y 44 son horas extras nocturnas (Bs. 400.398,68) para totalizar Bs. 561.398,45 y no Bs. 2.978.662,50 como se pretende en LA DEMANDA.
De Las Horas de Transporte:
Las 22 horas consideradas en los meses de junio, julio y agosto, están incluidas dentro del límite de 352 horas de trabajo, que es el límite de jornada en 8 semanas que se aplica a la relación sostenida entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, como ya hemos expuesto.
De los Ingresos:
Expuesto lo anterior, es pertinente indicar ahora cuales fueron los ingresos de EL EXTRABAJADOR durante la relación de trabajo, de conformidad:
Junio 2004 (desde el día 22):
a) salario básico. Bs. 461.999,69
Ingreso: Bs. 461.999,69
Ingreso normal: Bs. 51.333,33 diarios
Julio 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) Pago por trabajo en 2 días feriados: Bs. 140.000,00
Ingreso normal: Bs. 1.680.000,00 mensual; Bs. 56.000,00 diarios
Agosto 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
Ingreso normal: Bs. 1.540.000,00 mensual; Bs. 51.333,33 diarios
Septiembre 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) Pago de recargo por 8 jornadas nocturnas: 184.800,00
b) Pago de recargo por 18 jornadas nocturnas no pagadas entre junio y agosto: 415.800,00
Ingreso normal: Bs. 2.140.600,00 mensual; Bs. 71.353,33 diarios
Octubre 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) salario por laborar día feriado: Bs. 77.000,00
c) Pago de recargo por 7 jornadas nocturnas: 161.700,00
Ingreso normal: Bs. 1.778.700,00 mensual; Bs. 59.290,00 diarios
Noviembre 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) Pago de recargo por 10 jornadas nocturnas: 231.000,00
c) Pago de recargo por 4 jornadas nocturnas no canceladas en octubre: 92.000,00
d) Pago de 1 horas extra diurnas son: Bs. 6.999,99
e) Pago de 36 horas extras nocturnas son: Bs. 100.099,67
Ingreso normal: Bs. 1.970.099,50 mensual; Bs. 65.669,98 diarios
Del Cálculo de Prestaciones Sociales:
Antigüedad:
Por razones meramente contables se considera el 4° mes de servicio desde el 1 de octubre de 2004 y no desde el 22 de septiembre de 2004. Ello no tiene mayor incidencia en el cálculo de la antigüedad de EL EXTRABAJADOR; pues siempre le corresponderán 10 días de salario por los meses 4° y 5° de la relación de trabajo y 5 días por diferencia entre 15 días de salario por haber trabajado mas de 3 meses y menos de 6, y los 10 días de prestación de antigüedad ya acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA EMPRESA considera improcedente reclamar el pago de 10 días de antigüedad acumulada con base en último salario de Bs. 160.779,88 como pretende EL EXTRABAJADOR, 10 días de antigüedad corresponden a 2 meses de trabajo (los meses 4° y 5°) y devengándose sueldos distintos en cada mes, en virtud de diferencias en jornadas nocturnas, feriados laborados y horas extras, los salarios integrales de cada mes fueron diferentes por lo que es improcedente el cálculo de los 10 días con el mismo sueldo.
Entonces la prestación de antigüedad se determina de la siguiente manera:
Octubre 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) salario por laborar día feriado: Bs. 77.000,00
c) Pago de recargo por 7 jornadas nocturnas: 161.700,00
Ingreso normal: Bs. 1.778.700,00. Mensual; Bs. 59.290,0 diarios
Alícuota de bono vacacional: 45 días de bono vacacional/360 días al año multiplicado el valor del salario diario, Bs. 59.290,00, suman Bs. 7.411,25
Alícuota de utilidades: 90 días de utilidades/360 al año, multiplicado por Bs. 66.701,25, suman Bs. 16.675,31
Salario Integral= Bs. 83.376,56
Acreditación de Prestación de antigüedad (5 días de salario integral): Bs. 416.882,81
Noviembre 2004:
a) salario básico de. Bs. 1.540.000,00
b) Pago de recargo por 10 jornadas nocturnas: 231.000,00
c) Pago de recargo por 4 jornadas nocturnas no canceladas en octubre: 92.000,00
d) Pago de 1 hora extra diurna son: Bs. 6.999,99
e) Pago de 11 horas extras nocturnas son: Bs. 100.099,67
Ingreso normal: Bs. 1.970.099,66 mensual, Bs. 65.669,98 diarios
Alícuota de bono vacacional: 45 días de bono vacacional/360 días al año, multiplicado por el valor del salario diario, 65.699,98, suman Bs. 8.208,74.
Alícuota de utilidades: 90 días de utilidades/360 días la año, multiplicado por Bs. 73.878,72, suman = Bs. 18.469,68
Salario Integral: Bs. 92.348,40
Acreditación de Prestación de antigüedad (5 días de salario integral: Bs. 461.742,00
Antigüedad complementaria:
De conformidad con lo previsto en el artículo 146, aplicado analógicamente, los 5 días que se pagan al terminar la relación de trabajo, de conformidad con el literal a), del parágrafo primero, del artículo 108, se calculan con el salario integral corres pendiente al último es de servicio inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Acreditación de Prestación de antigüedad complementaria: Bs. 461.742,01.
Total de prestación de Antigüedad: Bs. 1.340.366,83
Intereses sobre prestación de antigüedad
Al momento del despido se había acreditado la prestación de antigüedad correspondiente a octubre en el primer día de noviembre, y al 15 de diciembre había devengado intereses por el mes de noviembre, a la tasa del 16,11% anual, la cantidad acreditada en noviembre no habría devengado intereses mensuales.
Consideramos Bs. 430.007,75 y la tasa del 16,11% anual= Bs. 5.596,65 mensual.
Utilidades fraccionadas:
En diciembre de 2004, LA EMPRESA acordó pagar 120 días de utilidades, aún cuando hasta entonces lo pactado en el contrato era de 90 días. El contrato de trabajo dispone que las utilidades se pagan en los primeros 15 días de diciembre, por lo que el año a considerar es del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer el pago de utilidades fraccionadas señala que corresponden a los meses completos de servicios prestados, habiendo prestado servicios por 5 meses calendarios completos al momento del pago (1ª quincena de diciembre) le corresponden al trabajador 50 días de utilidades = Bs. 3.386.107,95 – Bs. 2.945.165,26 ya pagados = Bs. 440.942,69.
Vacaciones fraccionadas:
Las partes pactaron 30 días de vacaciones en el contrato de trabajo. El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer el pago de vacaciones fraccionadas señala que corresponden a los meses completos de servicios prestados, habiendo prestado servicios por 5 meses calendarios completos al momento del pago (1ª quincena de diciembre) le corresponden al trabajador 12,5 días de vacaciones fraccionadas * Bs. 65.699,98 diarios (salario del mes anterior (art. 145) = Bs. 821.249,75
Bono vacacional fraccionado:
Las partes pactaron 30 días de bono vacacional en el contrato de trabajo; sin embargo, LA EMPRESA consideró a los fines de los cálculos el monto de 45 días de salario, que es el empleado por nosotros ahora.
El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer el pago de bono vacacional fraccionado señala que corresponden a los meses completos de servicios prestados, habiendo prestado servicios por 5 meses calendarios completos al momento del pago (1ª quincena de diciembre) le corresponden al trabajador 18,75 días de utilidades * Bs. 65.699,98 diarios (salario del mes anterior (art. 145) = Bs. 1.231.874,62
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Con salario integral del mes anterior (art. 146) = 15 * Bs. 92.348,40 = Bs. 1.385.226,00
Indemnización por despido injustificado:
Con salario integral del mes anterior (art. 146) = 10 * Bs. Bs. 92.348,40= Bs. 923.484,00
Primeros 15 días de diciembre:
a) Salario básico de. Bs. 770.000,00
b) Pago de recargo por 4 jornadas nocturnas. Bs. 92.400,00
Total devengado en diciembre (excluyendo horas extras que se calculan en el siguiente aparte): Bs. 862.400,00
Horas extras no pagadas:
EL EXTRABAJADOR no laboró 249 horas extras sino 67, como ya se expuso, de las cuales 23 son diurnas (Bs. 160.999,77) y 44 son horas extras nocturnas (Bs. 400.398,68) para totalizar Bs. 561.398,45 y no Bs. 2.978.662,50 como se demanda.
Pago por trabajo 5 y 24 de julio:
2 días feriados con recargo del 50% son Bs.77.000,00 *2 = Bs. 154.000,00
Pago de recargo por una jornada nocturna, no pagada en noviembre: Bs. 23.100,00
Entonces, el total de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que debe pagar nuestra mandante es Bs. 7.749.638,00 y no Bs. 20.232.506,47 que se demandan.
Cabe hacer la acotación que los intereses moratorios se causan desde el momento de la terminación de la relación de trabajo y no durante el transcurso de la misma como pretende la parte actora. De cualquier manera LA EMPRESA rechaza el pago de tales intereses moratorios; pues en el presente caso ha operado la mora del acreedor ya que hemos ofrecido el pago correspondiente y EL EXTRABAJADOR se ha negado a aceptarlo.
Por su parte SINCOR, considera que no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, por lo tanto la demanda contra ella es improcedente, toda vez que no es responsable solidaria de los pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante por la relación que existió con la demandada principal, pues las actividades de esta última no son inherentes y conexas con las de SINCOR.
QUINTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones, EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a EL EXTRABAJADOR, la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones.
SEXTA: Con el recibo de la cantidad anteriormente señalada, es decir, de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones, mediante cheque del Banco Exterior, distinguido con el Nº 01600070, de fecha 16 de junio de 2006, expedido por LA EMPRESA a favor de EL EXTRABAJADOR, quien declara expresamente recibirlo a su entera y total satisfacción por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los subsidios y beneficios sociales de carácter no remunerativo como: comida, lavandería y vivienda, teléfono como herramienta de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, y por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extracontractual que los unió.
SÉPTIMA: Igualmente el EXTRABAJADOR declara expresamente que al inicio de la relación de trabajo fue instruido sobre los riesgos a su salud a los que podía estar expuesto durante su trabajo, así como que recibió entrenamiento tendiente a desarrollar su labor en condiciones seguras, para evitar accidentes y enfermedades profesionales. Por lo cual nada reclama a LA EMPRESA por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
OCTAVA: Sobre la base del contenido de esta transacción, LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EXTRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL EXTRABAJADOR por la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL EXTRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
NOVENA: En virtud de esta transacción EL EXTRABAJADOR se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DECIMA: En virtud de esta transacción, EL EXTRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LAS EMPRESAS ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados en la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente dado el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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