REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-001101
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ CHIRIAMO, titular de la cédula de identidad No. 14.804.588.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520.
EMPRESA DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA PÉREZ y DAMELYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.758 y 91.160.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de junio de 2006, siendo las nueve (09:00 a.m.), comparecieron a la a este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRIAMO, titular de la cédula de identidad No. 14.804.588 y su abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, en condición de parte actora, y por la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), las abogadas ZAIDA PÉREZ y DAMELYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.758 y 91.160, quienes manifiestan renunciar al término para comparecer a la prolongación compareciendo en este acto a los fines de dar por terminado el presente procedimiento dada la importancia del uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, y puesto que el fin es alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes y lograr un ahorro de energía y de recursos, evitando un proceso prolongado, es por lo que las partes solicitaron se lleve a cabo la audiencia el día de hoy. Visto el pedimento el ciudadano Juez declaró abierto el acto, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 89-A-Pro, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, representada por la Dra. ZAIDA PEREZ FARIAS y DRA. DAMELYS TORRES CEDEÑO, según se evidencia de los instrumentos Poder que nos han sido conferidos en fecha 15 de Mayo del 2.006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 85, tomo 14, y el otorgado por ante la Notaría Pública de Primera del Municipio Bolívar en fecha 16 de May del 2.006, anotado bajo el N° 59, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, y debidamente autorizada por la empresa según se evidencia de comunicación de fecha 20 del mes Junio del 2.006, suscrita por la Dra. ELIZABET BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.881.292, en su carácter de Apoderada Judicial de SEGURIDAD JOS, C.A. la cual se anexa, para celebrar este acuerdo transaccional, tal y como está establecido en el Poder que así nos fuera otorgado por los representantes de la empresa, por una parte, y por la otra, el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRAMO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° 14.804.588, representado por su apoderado judicial Dr. JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad N° 8.496.653, tal y como se evidencia del instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui bajo el N° 40, folios 96 al 97, Tomo Nueve de fecha 10 de Noviembre del 2..005, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 03, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la misma en concordancia con el Artículo 1713 y siguientes del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral, sobre los derechos discutidos en el presente litigio, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA. El TRABAJADOR declara que prestó servicios en LA EMPRESA desde el día 5 de Mayo del 2.004 hasta el día 6 de Junio del 2.006, ejerciendo funciones de Vigilante, terminando su relación de trabajo por despido injustificado.
SEGUNDA. EL TRABAJADOR declara que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda las siguientes cantidades y conceptos calculados en base a un salario diario de Bs. 15.5666,66 diarios:
1.-HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS: 342 Horas Extras Diurnas a Bs.2937,49, y Horas Extraordinarias Nocturnas 1850 a Bs. 4.364,28.
1.1 342 horas Ext. Diurnas * Bs 2.937,49= Bs 1.004.621,58.
1.2 1850 horas Ext. Nocturnas* 4.364,28= Bs 8.073.918,00
2.-FERIADOS TRABAJADOS : 9 días por 23.499,99 = Bs 211.499,91
3.- VACACIONES VENCIDAS. 15 días por 40.761,26.= 611418,90
4.- FRACCIONADAS 1.33 por 40.761,26,= 54.348,35
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO. 7 días por 40.761,26= Bs 285.328,82
6.- BONO VACACIONAL FRACIONADO: 0,66 días por 40.761,26= 26.902,43.
7.-UTILIDADES: 1,25 por 5 meses por 40.761,26= 254.757,87
8.-ANTIGÜEDAD: 45 días +5 días por 43.356,38= 2.167.819,00.
9.- INDEMNIZACION DEL 125 DE LA LOT: 30 DÍAS +45 DÍAS POR 43.356,38= Bs 3.251728,50.
10- BONO NOCTURNO: 13 meses por 141.000= Bs1.833.000,00
TOTAL PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS: DIECISIETE MILONES SETECIENTOS SETENTA Y CNCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.775.728,50). Además quedan por calcular los intereses de la antigüedad, que también son reclamados. No reclama ningún otro concepto, porque manifiesta que LA EMPRESA todo se lo canceló, como son la cesta ticket y las Utilidades del 2,004, Seguidamente Interviene LA EMPRESA y expone: Si bien es cierto que EL TRABAJADOR laboró para mi representada como Vigilante desde el día 5 de Mayo del 2.004 hasta el día 6 de Junio del 2005, en que fue despedido, no es cierto que a EL TRABAJADOR debe de serle canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme lo demandó y manifestó en su demanda, aduciendo que la jornada de trabajo aplicable es en horario nocturno de treinta y cinco horas (35)semanales, pues su cargo y funciones inherentes al mismo están enmarcadas en las previsiones del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que su jornada es de Once ( 11) horas diarias con una de descanso que siempre la disfrutó, y que además, siempre se le dio su día libre como descanso compensatorio, así como también reconoce que el salario con que se le canceló fue el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, durante la duración de su jornada de trabajo, el cual sufrió variaciones durante el tiempo de un año, u mes y un día, siendo el salario vigente a la fecha de su ingreso en Mayo del 2.005. Bs. 296.524,80. Cuando le nace su derecho a la Antigüedad el salario vigente fue de Bs. 321.235,20, y para el mes de Mayo del 2.005 Bs. 405.000, salarios mínimos aplicables en las empresas que tienen más de Veinte (20) trabajadores, y a los efectos de los cálculos de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el 133 de la LOT, en dichos salario se tomaron en cuenta la alícuota de utilidad, bono vacacional, bono nocturno y horas extras. En consecuencia, solventado entre las partes los puntos de derecho y definida la norma aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisadas como han sido las cancelaciones que recibió EL TRABAJADOR, y aplicando el Artículo 198 de la LOT, es improcedente el pago de las cantidades demandadas en los diferentes conceptos anotados en el escrito liberal, y a los fines de celebrar esta transacción ajustada a derecho, LA EMPRESA reconoce adeudar a EL TRABAJADOR los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: 45 días. Con sus intereses Bs. Bs. 784.751,05.
2.- DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 5 días: Bs. 101.576,25.
3.-INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LOT: 30 días = Bs. 914.186,25.
4.-.VACAIONES Y BONO VACACIONAL ( ART. 219 Y 223 DE LA LOT) correspondiente al año 2.004-2.005. 22 días = Bs. 421.199,90.
5,-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.005 ( ARTÍCULO 174 LOT). Días 6,25 = BS 119.659,06.
6.- VACACIONES FRACCIONAS Y BONO VACACIOONAL FRACCIONADO AÑO 2.005. 1,99 días = Bs. 38.099,45.
7.-DIAS FERIADOS NO PAGADOS.: 4 días = Bs. 81.000,00.
8.-HORAS EXTRAS TRABAJADAS 100 = Bs 184.090,00.
9.-BONO NOCTURNO CORRESPOONDIENTE A LOS MESES DE ABRIL Y MAYO 2005 : 405.000,00 POR 30%= Bs243.000,00
10.-DIFERENCIA DE UN DÍA DE BONO EN EL MES DE JUNIO DEL 2.005: Bs-2.980,54-
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,00).En este estado el Dr. JUAN RAFAEL CHINA, en su carácter de apoderado del trabajador, manifiesta que en virtud de la explicación de LA EMPRESA, y su conformidad con lo planteado, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 03 parágrafo único de la LOT, y artículo 9 y 10 del Reglamento, está conforme en celebrar la presente transacción sobre los derechos discutidos y que se explanan en este escrito, indicando las circunstancias de hecho y de derecho que motivan la misma, por lo que LA EMPRESA acuerda pagar en este mismo acto AL TABAJADOR la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,00) en calidad de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: En vista de la transacción celebrada entre las partes y en cumplimiento de ella, LA EMPRESA ofrece entregar en este acto por los conceptos y cantidades señaladas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500,000,00) por intermedio del cheque librado a a nombre de EL TRABAJADOR EDUARDO JOSE CHIRAMO, contra el Banco Provincial, signado con el Nº 03505157, de fecha 22/06/2006. Seguidamente, el Dr. JUAN RAFAEL CHINA, en nombre de su representado declara que recibe conforme el mencionado cheque y que nada tiene que reclamara LA EMPRESA por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, y específicamente por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta transacción se celebra con la finalidad de poner fin al juicio entre las partes, así como para evitar costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, daño moral y el pago que pudiese derivarse de estos, en razón de lo cual celebran esta transacción. EL TRABAJADOR, EDUARDO JOSE CHIRAMO, declara que la empresa SEGURIDAD JOS C.A., ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad de dinero alguno, así como también señala que al término de la relación de trabajo no ha sufrido enfermedad o accidente que genere indemnización alguna. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a SEGURIDAD JOS C.A., ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias desde el día 5 de Mayo del 2.004 hasta el día 6 de Junio del 2.005,por ninguno de los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, salarios, complemento de salarios, cesta ticket o ayuda alimenticia, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios y días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos e vehículo, aumento de salario, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, intereses sobre prestaciones, intereses sobre cualquier cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial o corrección monetaria y demás conceptos indicados en el presente documento y por ningún otro concepto o beneficio. Las partes manifiestan que están mutuamente satisfecha con la presente transacción y declaran no tener anda que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la relación de trabajo quedando entendido que cualquier cantidad de dinero otorgada en beneficio o en perjuicio de alguna de las partes, queda bonificada a la parte interesada por la vía de la transacción aquí escogida. CUARTA. Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva alguna, que su consentimiento al presente acto de auto-composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea, sin existir en el mismo ningún vicio de consentimiento (error excusable) de derecho o de hecho, violencia o dolo previsto en los Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil. QUINTA. Las partes solicitan al ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que conciliado como ha sido entre las partes la presente causa Nº BP02-L-2005-001101, que homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado.
El Juez.

Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes