REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000020
PARTE ACTORA: MIGUEL LUCERO, titular de la cédula de identidad No. 13.367.711.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DENITZA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.282.
EMPRESAS DEMANDADAS: CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. y TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A.
APODERADAS DE LAS DEMANDADAS: ROSA YSLANDA y MARIA JOSÉ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.484 y 96.371.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintidós (22) de junio de 2006, siendo la diez (10:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano MIGUEL LUCERO, titular de la cédula de identidad No. 13.367.711, y su abogada DENITZA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.282., en carácter de parte actora y por las demandadas CONSTRUCTORA URBANO FERMÍN, C.A. y TRANSPORTE URBANO FERMÍN, C.A., las abogadas ROSA YSLANDA y MARIA JOSÉ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.484 y 96.371. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene las apoderadas de las demandadas quienes exponen: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.500.000,00), para el demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de la diferencia de los conceptos de antigüedad, indemnización del artículo 125, vacaciones y bono vacacional pendientes, utilidades pendientes, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, así mismo, el 1% de la Obra de Repavimentación y asfaltado Calle Camoruco, Valle Guanape, Municipio Carvajal del estado Anzoátegui. En caso de ser aceptada la oferta expresada, las partes demandadas ofrecen a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en este acto, en cheque no endosable a nombre del trabajador, signado con el No. 30015852, del Banco Guayana. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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