REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002408
PARTE ACTORA: RAQUEL JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.824.566.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.390.
EMPRESA DEMANDADA: K & C, C.A. (KEIBI CENTER).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER DIAZ, JOSÉ SANCHEZ, JOMANA EL SAHELI y ERNESTO CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.577, 109.136, 118.863 y 41.413.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Del exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y revisada la información que consta en el mismo, en esta fase de mediación el cual correspondió a este Tribunal conocer con motivo de la doble vuelta por sorteo del sistema juris 2000, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este juzgador observa para evitar vicios que impidan la ejecución de la sentencia y siendo este Tribunal garante de que los procesos estén libres de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes y para evitar violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo a los principios establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, como punto previo este tribunal pasa a realizar las siguiente consideración respecto al escrito de tercería presentado por el abogado WILMER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.577, en su condición de apoderado judicial de la demandada K & C, C.A. (KEIBI CENTER), en la cual solicita la intervención como terceros de los ciudadanos JOSÉ LUIS CRESPO y MIGUEL GONZALEZ, debidamente identificado en autos, ahora bien, en virtud de que la presente causa se refiere a una solicitud de calificación de despido y en consecuencia lo que opera de prosperar la misma es el reenganche y pago de salarios caídos, debe entenderse que la demandada, dada la especialidad de dicho procedimiento, debe incoarse contra la empresa donde se laboró efectivamente, por lo que mal podría este Tribunal llevar a cabo una audiencia contra dos demandadas, condenando y por ende engrosando la nómina de una de las empresas para la cual no laboraba evidentemente la solicitante, por lo que es INADMISIBLE, la presente solicitud de tercería. Así se decide.
Asimismo, observa este juzgador que la demanda de calificación de despido incoada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.824.566, contra K & C, C.A. (KEIBI CENTER), solicita que la notificación se realice en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS CRESPO y MIGUEL GONZALEZ, debidamente identificado en autos, evidenciándose del documento estatutario consignado con el escrito de tercería el cual cursa a los autos, que los ciudadanos antes mencionados no son representantes legales, ni estatutarios, ni judiciales situación esta que viola lo dispuesto en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante a tales circunstancias violatorias al debido proceso se anuncio la audiencia preliminar, en fecha cinco de junio de 2.006, sin estar debidamente notificada la empresa demandada, por lo que en aras del derecho constitucional del debido proceso este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de librar nuevo cartel a la empresa demandada K & C, C.A. (KEIBI CENTER). Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, ocho (08) de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA PEREZ.