REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-0000928
DEMANDANTE: HENRY VIZCAINO
DEMANDADO: TRANSPORTE G.P.C
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Dado que en fecha 25 de Abril del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 23 de mayo de 2006 y recibido el Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la parte peticionante ciudadano HENRY VIZCAINO, identificado en autos, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose en fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, la subsanación del libelo, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde, que el del demandante, interpuso el libelo, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 31 de Agosto de 2004, cuando la parte actora interpuso la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez Temporal,
Abg. Noemí Mogna.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce. 12:00 m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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