REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001072
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO AGUILAR
DEMANDADO: TRANSPORTE MILITAREK
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Dado que en fecha 25 de Abril del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 23 de mayo de 2006 y recibido el Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
En fecha trece (13) de OCTUBRE de dos mil cuatro (2004), la parte peticionante ciudadano PEDRO ANTONIO AGUILAR, identificado en autos, interpone demanda por Enfermedad Profesional, ordenándose en fecha veintiocho de Octubre de dos mil cuatro, subsanar por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de Octubre de 2004, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Cúmplase.-
La Juez Suplente,
Abg. Noemí Mogna Parés.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
|