REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de Junio de dos mil seis
196º y 147º
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ASUNTO : BP02-L-2004-000986
Dado que en fecha 31 de enero de 2006 y 20 de Febrero de 2006, fui designado y juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil cuatro (2004), la ciudadana GLADYS TRINIDAD ASUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.023, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROEL JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.318.405, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, este tribunal admitió la presente demanda y se libró el cartel de notificación a la empresa demandada. Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el veinticinco (25) de noviembre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la Juez Carmen Raquel Borjas, se avocó al conocimiento de la causa, sin que la parte interesada hasta la presente fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil cuatro (2004), sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Leonardo Blanco Pérez
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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