REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve (29) de junio de dos mil seis
195º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000503

PARTE ACTORA: JHONNY YOHAN GUARATA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.452.286.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA C. A., (PROVICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En día hábil de hoy Veintinueve (29) de junio del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogado SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215, respectivamente., dejándose expresa constancia que la parte demandada: PROTECCION Y VIGILANCIA C. A., (PROVICA), no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que alguna de ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano JHONNY YOHAN GUARATA MARIN, antes identificado, duró 1 año y 11 meses y 24 días, que se interrumpió por un despido, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho. Primero, por concepto de Antigüedad Acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 23/ 100 (salario diario integral) cada uno, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON 00/100 BOLIVARES (BS.2.399.523,00). Segundo, por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de DIEZ y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (salario diario normal, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.290.130,00); Tercero, por concepto de Bono Vacacional Vencido de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días a razón de DIEZ y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (salario diario normal), equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 135.394,00); Cuarto, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 13,75 días, a razón de DIEZ y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (salario diario normal) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 BOLIVARES (Bs.265.952,50); Quinto, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,42 días a razón de DIEZ y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (salario diario normal) equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 64/100 BOLIVARES (Bs. 124.175,64), Sexto, por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo13,75 días a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 BOLIVARES ( Bs. 20.557,00) salario diario equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 75/100 BOLIVARES ( Bs. 282.658,75); Séptimo, por reintegro al trabajador de descuentos que hiciera el Patrono relacionados con el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLIVARES ( Bs. 2.512.740;00), montos discriminados en el Escrito Libelar los cuales se dan como ciertos por la incomparecencia de la demandada que origina la consecuencia jurídica de Admisión de los Hechos de la globalidad de los conceptos reclamados; por lo que este Juzgador ante semejante rebeldía de incomparecencia, debe decretar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano JHONNY YOHAN GUARATA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.452.286., es de SEIS MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.6.010.573,89). Los intereses sobre antigüedad, moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 10 de marzo de 2005, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada PROTECCION Y VIGILANCIA C. A., (PROVICA). a cancelar al actor, JHONNY YOHAN GUARATA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.452.286., las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, Veintinueve (29) de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROMINA VACCA.