REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2003-002708
PARTE ACTORA: TITO ARMANDO TORO MARRERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.852.129.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial del ciudadano TITO ARMANDO TORO MARRERO, mediante la cual sostiene que su representada tenía el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, que fue liquidada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios en el Instituto Nacional de Puertos de Guanta, por un año y tres meses y a dicha empresa telefónica por 28 años, 8 meses y 7 días, siendo su fecha de ingreso el 23 de julio de 1965 y su egreso el 30 de marzo de 1994, que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por consorcios americanos, los cuales por reestructuración, ofreció un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actor que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivado de ésta, en detrimento de directo del trabajador, a quien se le engañó y se manipuló con la violencia, conduciéndole a cometer un error excusable, teniendo derecho a reclamar la jubilación, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como también la anulación absoluta del acta firmada; se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de septiembre del 2003, lo cual arroja la cantidad de Bs.149.338.387,67, así como el pago vitalicio mensual de Bs.1.309.985,86, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.

Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación, se efectúa dicho acto conciliatorio, el cual se dio por terminado al no llegarse a un acuerdo entre las partes al oponerse la prescripción y la cosa juzgada por parte de la empresa accionada. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de mayo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, invocó el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e hizo referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como de este tribunal y el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la competencia de los tribunales en la presente causa; que se debe condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 61 de la ley in commento y 276 del Código de Procedimiento Civil, por insistir en la incompetencia de los tribunales del trabajo, y con respecto a la prescripción invocó el artículos 1142, 1346, 1977 del Código Civil; que no es procedente la aplicación del artículo 1980 eiusdem, asimismo agregó que no existe cosa juzgada de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, tiene sus límites, no puede equipararse con un juez de un tribunal de la República; que las actas no fueron firmadas en la Inspectoría del Trabajo y al no existir éstas, deben declararse nulas; que el anexo c de la convención colectiva es contradictoria y provista de lagunas. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que como defensa previa alegan la prescripción de la acción, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido el lapso de tres años, que aplicando cualquiera de los criterios establecidos al respecto la acción está evidentemente prescrita; que se celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual está facultada para velar que se cumplan los requisitos de los artículo 9 y 10, que existe cosa juzgada de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la ley in commento y 89 de la Constitución Nacional, por cuanto la parte actora celebró una transacción con su representada, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, que el actor no llenaba los requisitos del anexo “c” de la Convención colectiva, los cuales son concurrentes, que en el sector privado no hay una norma que obligue a las empresas a conceder una jubilación, que se trata de una jubilación especial para los trabajadores que tuvieran menos de 30 años de servicio, como el presente caso, y éste optó por una bonificación especial, que no hay pruebas que demuestren el dolo, violencia o error inexcusable alegado por la parte actora.

Seguidamente se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos TIAMO LUIS FERNANDO, ISBELIA DEL VALLE MILANO ESPAÑA, TRINO VALERIO FARÍAS MARCANO, LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ, NELSON RICARDO LEÓN ASTUDILLO, ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA, ROSA MÁRQUEZ, MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, ANIBAL RAFAEL GARCÍA, VICENTE MESA HERNÁNDEZ, ABRAHAN TOVAR, JESÚS SALVADOR TOVAR DÍAZ y GIL ROMERO ESTHER VIRGINIA, los cuales no acudieron ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. La exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones solicitada por el demandante, fue promovida por la accionada en sus pruebas y al ser reconocida por la parte actora, pues es del mismo tenor de la consignada con el libelo de de demanda (folio 17), se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el accionante recibió la cantidad de Bs.6.170.099, 75 (folio 78). De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue anteriormente valorada. En copia simple acta levantada entre las partes, mediante la cual deciden terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo por ante la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, de fecha 28 de marzo de 1994, que en principio fue impugnada por ser copia simple, no obstante, fue promovida por el accionante de la misma forma, por lo que reconoce la existencia de la misma, evidenciándose la forma de terminación del vínculo laboral entre el ciudadano Tito Toro Marrero y la empresa CANTV (folio 79). En copia simple acta transaccional suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo en fecha 29 de abril de 1994, la cual fue igualmente impugnada, sin embargo también fue consignada como documento complementario de la demanda, adquiriendo de esta forma el mismo valor que la anterior, demostrándose la homologación que en los mismos términos de la liquidación de prestaciones sociales convinieron las partes (folio 81). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Tito Armando Toro Marrero y lo conmina a contestar las preguntas formuladas, quien entre otras cosas adujo que terminó la relación en fecha 1994, tal como aduce la demandada, que recibió en ese mismo año la cantidad de siete millones aproximadamente, incluyendo caja de ahorro.

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por mutuo acuerdo), así como el hecho de la firma del acta por ante el Inspector del Trabajo el 29 de abril de 1994, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal hecho por la parte demandada para conocer el presente asunto, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.

En cuanto al alegato de falta de competencia alegada por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y el ciudadano TITO TORO y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar en el presente asunto, el cual es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano TITO TORO pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre éste –trabajador- y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo en fecha 29 de abril de 1994, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que en dicha oportunidad la actora procedió a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, cuya erogación incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 27 de noviembre del 2003 y culminada la relación laboral el 28 de marzo de 1994, recibiendo sus prestaciones en fecha 29-04-1994, y siendo que en fecha 20-02-2004 se logro la notificación de la demandada, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años para incoar su acción, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, y así se declara. -
En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no sea realizada la reforma legal correspondiente, no podrá ser aplicada la prescripción decenal, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano TITO ARMANDO TORO MARRERO contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena la notificación del Procurador General de la Republica a los fines pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince (12:15) del mediodía.
La Secretaria,
Abg. María Carmona