REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2005-000045
Siendo que en fecha 18 de marzo del 2005, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el asunto signado BP02-O-2005-000045 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANGEL RAÚL PARICA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Seccional Anzoátegui del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) contra el ciudadano NELSON NÚÑEZ en su carácter de Presidente nacional del referido sindicato. En fecha 22 de marzo del 2005, este tribunal ordena al quejoso subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con el artículo 18, numeral 4°, a tales fines se libaron las boletas de notificación respectivas. En fecha 29 de marzo del mismo año, el supuesto agraviado a través de sus apoderados judiciales NELSON CONTRERAS y JENNIFER MÉNDEZ ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.236 y 99.522 respectivamente, proceden a subsanar el libelo en los términos antes expuestos y en fecha 04 de abril del 2005 este tribunal admite la acción de amparo y actuando en sede constitucional ordena notificar al presunto agraviante ciudadano NELSON NUÑEZ y al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su concurrencia a este despacho una vez que se haya dejado constancia de la última de la notificaciones. En fecha 18 de abril del 2005 el tribunal ordena practicar la notificación del presunto agraviante por correo certificado con aviso de recibo en Caripito, Estado Monagas, mediante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) lo cual es procedente atendiendo al proceso de tramitación de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04 de julio se ofició al Director del Instituto Postal Telegráfico, a los fines que informara sobre la presunta notificación del ciudadano Nelson Nuñez, toda vez que las resultas no se habían recibido y por versiones de la apoderada judicial del accionante que expone en diligencia de fecha 29 de junio del 2005, en la agencia de la ciudad de Maturín había sido positiva tal notificación. En fecha 07 de julio del 2005, verificadas como fueron las resultas de la notificación en cuestión, determinándose que no corresponde al ciudadano querellado, se procedió librar comisión al tribunal de la población de Caripito. Una vez recibidas las resultas del Juzgado de Municipio de Caripe de la Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre, arrojando que la notificación del ciudadano Nelson Núñez fue realizada en su residencia, pero fue recibida por la ciudadana Del Valle Felicia Palma, quien se desempeña como doméstica del mismo, por lo que en fecha 01 de diciembre del 2005, en aras de garantizar el debido proceso se ordenó la notificación a través el Diario El Nacional.
Ahora bien, constata este tribunal que la última actuación efectuada por la parte querellante en el presente asunto fue en fecha 29 de junio del 2005, momento en el cual a través de su apoderado judicial JENNIFFER MENDEZ ALCALÁ solicita se oficie a IPOSTEL, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 04 de julio del 2005, por lo que atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de fecha 06 de junio del 2002 y de carácter vinculante, se extrae el siguiente extracto:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Y, por cuanto se observa que a la presente fecha, ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que la parte accionante ha mostrado un desinterés total en proseguir con la presunta restitución de derechos constitucionales, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advierte impulso alguno en cuanto a la notificación de la parte querrellada; siendo así, forzoso es declarar la perención de la instancia en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de Amparo Constitucional que incoare el ciudadano ANGEL RAUL PARICA en contra del ciudadano ANGEL NÚÑEZ en su condición de Presidente Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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