REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2004-000768

Se inicia la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el abogado NELSON PARRA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL COROMOTO ESTANGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.224.076, en su condición de viuda del hoy fallecido ciudadano RONNY JOSE MAITA CAIRO y en su carácter de representante legal de sus menores hijos DANIELYS ELIZABETH y DANIEL ALEJANDRO GOATACHE ESTANGA, en fecha 14-07-04, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 16-07-04, por lo que se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante boleta de notificación. De igual forma se evidencia de autos que en fecha 05-10-04, el Alguacil adscrito a estos Tribunales deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, y en fecha 07-10-04 se dejó constancia de haber sido entregada la boleta de notificación a la antes señalada Fiscalía. Posteriormente en fecha 05-11-04, en virtud de la designación del Juez Sergio Millán, éste se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando nuevamente la notificación tanto de la demandada como de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público,practicada dicha notificación se procedio a dejar certificación por parte de la secretaria de dicho Juzgado, correspondiendole el conocimiento de la audiencia preliminar en fecha 21-01-05 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo dicho Juzgado ordena reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, por considerar violentada la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue apelada por la parte actora declarandose con lugar dicha apelación ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui certificar por secretaría la actuación del Alguacil comenzando a computarse el lapso para que se instalara nuevamente la audiencia preliminar, la cual finalmente se celebro en fecha 07 abril de 2005, correspondiendole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Y siendo que no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo sastifactorio para ambas en fecha 14-06-05, se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el presente asunto a este Juzgado, quien en fecha 12-07-05 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y seguidamente se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, donde insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo que ambas partes accedieron y a tales fines procedieron a realizar un acuerdo transaccional, el cual no ha sido homologado por este Juzgado en razón de verificarse en las actas procesales el incumplimiento por parte de los actores de una condición exigida como es la presentacion de herederos unicos y universales.
Ahora bien, el presente caso trata de una acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL COROMOTO ESTANGA RAMIREZ, quien actúa como parte actora en nombre y representación de sus menores hijos DANIELYS ELIZABETH y DANIEL ALEJANDRO GOATACHE ESTANGA, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos consignadas junto con el libelo de demanda, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza y, siendo que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse jurídicamente. En tal sentido se desprende de la disposición contenida en el literal b) que la misma atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, bien sea como actor o como demandado, por lo que nos encontramos en un asunto que se encuentra amparada por la referida Ley, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento tiene por objeto “ garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, este Juzgado acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser lo Órganos Competentes para conocer del presente juicio. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por consiguiente DECLINA la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.-
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA

MARIA CARMONA AINAGA
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
MARIA CARMONA AINAGA