REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000818

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS y MILAGROS DEL CARMEN RONDON AZOCAR, de este domicilio, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.225 y V- 15.873.893 respectivamente, asistido por el Abogado FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Marzo del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: La calle Los Mangos, N° 30, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (09) de Febrero del año 2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9).Posteriormente en fecha (14) de Marzo del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 8 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS y MILAGROS DEL CARMEN RONDON AZOCAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el (23) de Julio del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS y MILAGROS DEL CARMEN RONDON AZOCAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: : 20 de Marzo del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS y MILAGROS DEL CARMEN RONDON AZOCAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los Niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RONDON AZOCAR.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS, suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, cantidad esta que entregará directamente a la madre de los niños, para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudio, vestuario, uniformes, calzados, medicinas. Asimismo conviene el padre en el mes de diciembre de cada año entregar a la madre un cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestido). El monto por concepto de pensión de alimentos acordados por ambos padres será aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades de los niños. Las cargas de los útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas médicas o cualquier otro gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causare correrán por cuanta del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en el hogar materno, los días laborables de la semana, dentro de un horario normal para él, que ningún caso podrá exceder de las nueve (09:00 pm) de la noche. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar a lo niños fuera del hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, ambos padres acuerdan para dichos períodos vacacionales establecer de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales, a disfrutar con los niños. Sin perjuicio de la guarda y custodia que se le confiere a la madre en este escrito, y de lo establecido en el párrafo anterior, cuando los menores tengan capacidad necesaria decidirán el disfrute y goce de las vacaciones, paseos, viajes, excursiones, bien sea con el padre o con la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.