REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Uno de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNT0: BP02-V-2006-000950.
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 12/05/2006, por la ciudadana MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES de CARDOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.719.632, domiciliada en: Calle Democracia con Callejón Democracia, casa #14, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien solicitó se gestione la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Puerto La Cruz, el día 10 de Mayo de 2.004, por cuanto en la copia fotostática del acta de nacimiento 2810 del año 2004 que se encuentra inserta en el Libro original de Registro Civil de nacimientos N° 06 llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, aparece que la niña fue presentada por MARYURIS LISBELH REINALES DE CARDOZO… quien expuso: que la niña que presenta de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), … es su hija legítima y de ARQUIMEDES JOSE CARDOZA RIVAS, existiendo un error en el segundo nombre y los apellidos maternos y también en el primer apellido paternos, ya que el verdadero nombre de la madre es MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES DE CARDOSA, asimismo existe un error en el apellido del padre ya que su verdadero nombre es ARQUIMEDES JOSE CARDOSA RIVAS y no como aparece ARQUIMEDES JOSE CARDOZA RIVAZ.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento #2810 del año 2004, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 04-06), al igual que la copia fotostática de la Constancia de Nacimiento Vivo expedida por el Hospital Dr. Cesar Rodríguez de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARQUIMEDES CARDOSA RIVAS y MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, (folio 09), donde se evidencia que “.. se presentó al Despacho la ciudadana maryuris Lisbelh Reinales de Cardozo…. Siendo su hija legítima y de: Arquímedes Jose Cardoza Rivaz…”; documentos que son plenamente valorados por este Tribunal por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos (folios 04-06), y lo probado por la solicitante con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, (Folios 09); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre de la ciudadana MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES DE CARDOSA, al igual que los apellidos maternos el cual el correcto es: “MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES DE CARDOSA…”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, asimismo se acuerda la corrección del los apellidos del padre el cual el correcto es: ARQUIMEDES JOSE CARDOSA RIVAS, y no como aparece en el acta de nacimiento, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2810, correspondiente del año 2.004 y debiendo aparecer que el segundo nombre de la ciudadana MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES DE CARDOSA, al igual que los apellidos maternos el cual el correcto es: “MARYURIS LISBETH CARDOZO REINALES DE CARDOSA…”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, igualmente los apellidos del padre el cual el correcto es: ARQUIMEDES JOSE CARDOSA RIVAS, y no como aparece en el acta de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 47º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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