REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000962
Por recibido el expediente N° BP02-V-2006-000962, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.030, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ROMULO JOSE NATERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.392, donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, asimismo se observa que no se cumple los extremos exigidos en el Artículo N° 351 parágrafo primero de la prenombrada Ley, en el sentido de que la misma no se señala como se regían y han de regirse los Atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en los Ordinales (a), (b), (c) y (d) del Artículo N° 455 y 351 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-