REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003077
Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana GENNELLA ANGELICA MARIN ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.051.143, debidamente asistida por la abogado: YOMARY RAMOS F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.002, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio del 2006, se INSTO a la solicitante a aclarar si esta solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, caso en el cual se requiere que ambos comparezcan ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02, o en su defecto si no es así, deberá solicitar la citación de su cónyuge para que manifieste ante este Tribunal su opinión respecto a la misma, por cuanto de la lectura de la misma se observa que la presente solicitud esta propuesta por la precitada ciudadana en contra del ciudadano RONNY JOSE CORDERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.689.629, y al final de la solicitud se encuentran estampadas las firmas de ambos cónyuges, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana GENNELLA ANGELICA MARIN ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.051.143. Y así se decide. SE ordena la devolución de los originales, previa certificación por Secretaria. Se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
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