REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003180.
Por recibida la anterior solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ANNALI CERMEÑO y FERNANDO ZAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.490.944 y V-9.169.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.092, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaría, régimen de visitas, durante la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento al mencionado artículo, por lo que se le concede tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD / ZG.