REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003202
Por recibida la Solicitud de Divorcio, conforme el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos PATSY GABRIELA OSOSRIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.120 y V-6.300.962, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en el libro respectivo.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala el domicilio conyugal, todo ello a fin de determinar la competencia de este Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-